ACTUACIÓN N° 1C-2889-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Abg. CARMEN MORALES, Pública Penal.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-06-2014, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guarenas, se encontraban dándole cumplimiento a la Gran Misión a Toda vida Venezuela en las adyacencias de la Ciudad Socialista Belén, del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde avistaron a cinco (05) personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron muy nerviosos, tratando de evadir a la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y estos lograron evadirse y logran ingresar a un apartamento identificado como J-002, razón por la cual procedieron a ingresar a la referida vivienda, donde se encontraron a siete (07) personas, entre ellas dos femeninas quedando identificados de la siguiente manera: Los adultos: RAINER ANTONIO MELENDEZ ESPINOZA, NEZXO GABRIEL MARRON AMAYA y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente procedieron a ubicar a una persona que fungiera como testigo del presente procedimiento que se estaba realizando, ubicando a una persona quien quedo identificada como testigo 001, procediendo de esta manera a practicarles la revisión corporal a los referidos ciudadanos, no encontrando en su poder evidencias de interés criminalístico en sus ropas, pero al realizar el rastreo en el lugar, logran ubicar la siguiente evidencia de interés criminalístico: un (01) envoltorio elaborado en hoja de papel, de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (Marihuana). Seguidamente se le inquirió información sobre la evidencia incautada no dando explicación lógica al respecto. Motivo por el cual los referidos adolescentes son aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a los imputados, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD; se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.-Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-2014, suscrita por el Inspector Agregado JUAN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guarenas. Inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosa de lo siguiente: “en esta misma fecha siendo las 1:20 horas de la tarde dándole cumplimiento a la gran misión a toda vida Venezuela avistaron a cinco personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron muy nervioso tratando de evadir a la comisión por lo que procedieron a darle la voz de alto siendo identificados como funcionarios policiales y estos lograron ingresar a un apartamento identificado como J-002 procedieron a ingresar a la referida vivienda donde se encontraron siete personas entre ellas dos femeninas quedando identificados de la siguiente manera: Los adultos: RAINER ANTONIO MELENDEZ ESPINOZA, NEZXO GABRIEL MARRON AMAYA y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente procedieron a ubicar a una persona que fungiera como testigo del presente procedimiento ubicando a una persona quien quedo identificada como testigo 001 procediendo de esta manera a realizar el rastreo en el lugar logrando ubicar la siguiente evidencia de interés criminalístico: un envoltorio elaborado en hoja de papel, de color blanco, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga (marihuana). Seguidamente se le inquirió información sobre la evidencia incautada no dando explicación lógica al respecto. Motivo por el cual los referidos adolescentes son aprendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción 02.-Inspeccion Técnica con Fijación Fotográfica numero 713 practicada por los funcionarios JESÚS RENNI, MARTÍNEZ JUAN, JOSMAR CHAVARRI, JOAN ROSQUEL, RONALD OROPEZA Y LEAL JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guarenas. Inserta desde el folio doce (12) al folio ciento veintisiete (127) de la causa, practicada en la siguiente dirección: Ciudad Socialista Belén, Terraza 31, edifico J planta baja, apartamento J-04. Guarenas Municipio Plaza estado Miranda. En la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente al interior del apartamento, ubicado en la dirección antes mencionada. En la cual fue ubicado debajo de un colchón que se encontraba en una de las habitaciones un envoltorio de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana el cual fue fijado, colectado y embalado. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Investigación Penal practicada por el Inspector JUAN MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidio Guarenas. Inserta al folio veintiocho (28) de la causa en el cual se deja constancia del peso de la evidencia colectada del presente procedimiento como lo es un envoltorio elaborado en hoja de papel blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana donde luego de un breve peso arrojo 127 gramos. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de fecha 18-06-2014, suscrita por el Detective JOSMAR CHAVARRI, tomada al Testigo 001, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidio Guarenas. Inserta al folio treinta (30) de la causa, en el cual se deja constancia que el día de hoy se encontraba con unos funcionarios de ese despacho realizando una Inspección Técnica, cuando avistaron a varias personas que estaban fumando dentro de un apartamento el cual tenía la puerta abierta, estas personas al ver los funcionarios trataron de cerrar la puerta no pudiendo lógralo, los funcionarios entraron revisaron y verificaron a las personas, donde en una de las habitaciones debajo de un colchón encontraron un paquete con presunta marihuana la fijaron y le tomaron fotografía...”. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18-06-2014, suscrita por el Detective JOSMAR CHAVARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidio Guarenas. Inserta al folio treinta y tres (33) de la causa, en el cual se deja constancia de la evidencia colectada como lo es un envoltorio elaborado en hoja de papel blanco contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta marihuana con peso total de 127 gramos.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los adolescentes en referencia, pudieran ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, estando presentes en la sala de audiencias sus representantes legales y analizado detenidamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los acontecimientos, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en articulo 582 literales “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, representante de los adolescentes quedando bajo su cuido y custodia, los adolescentes igualmente tienen la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse y de ingresar al lugar de los hechos, debiendo los adolescentes volver a su lugar de residencia donde deberán vivir con sus representantes; todo ello por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolecentes y dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guarenas. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN ARTICULO 582 LITERALES “b” “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, representante de los adolescentes quedando bajo su cuido y custodia, los adolescentes igualmente tienen la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la presente fecha y la prohibición expresa de acercarse y de ingresar al lugar de los hechos, debiendo los adolescentes volver a su lugar de residencia donde deberán vivir con sus representantes; todo ello por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre de los referidos adolecentes y dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Contra Homicidio Guarenas. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena la práctica de un informe Social a los adolescentes imputados, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.



En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


MAGG/LMGC.
CAUSA: 1C-2889-14.