ACTUACIÓN N° 1C-2890-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADAS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dra. CARMEN MORALES. Defensa Pública

ALGUACIL: HERNAN SERRANO

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación de las imputadas, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra de las referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-06-2014, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando el funcionario NELSON BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, se encontraba en compañía de los funcionarios JOSE ANTONIO BURGOS, Detective CARMONA CARMELO GAMARRA KENIFFER TECNICO Y MORENO FREIMER, cumpliendo labores de patrullaje por el sector Dividivi, calle principal, Municipio Brión, Estado Miranda, logrando avistar un sujeto provisto de vestimenta franelilla blanca y un pantalón de jean, de contextura delgada, piel oscura, cabello corto y estatura de un aproximado de 180 metros de estura, al frente de una vivienda tipo rural, elaborada en zinc, de color rosa quien al notar la presencia policial de manera repentina emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, motivo por el cual decidieron descender de la unidad, realizándole la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, logrando huir por la parte trasera de la vivienda, utilizando los métodos de seguridad que amerita el caso y solicitando la colaboración de un transeúnte del referido sector que sirviera como testigo identificado como SOZAYA JOSE, procediendo a ingresar a la vivienda junto con el testigo, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar a dos (02) personas femeninas quienes se encontraban en el interior de la casa, que se identificaron como: IDENTIDAD OMITIDA; procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado no incautar evidencias de interés criminalístico, pero al realizar una revisión minuciosa del lugar, logrando incautar en el cuarto debajo de la cama, dentro de un bolso color morado, un (01) envoltorio de regular tamaño de color traslucido, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con hilo, color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana) manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que pertenecen a su marido de nombre AQUILES MARTINEZ, quien fue el sujeto que huyo, arrojando como resultado una vez pesada en una balanza digital marca AWS con capacidad para 600 gramos, un peso bruto de 12 gramos, por lo que las referidas adolescentes fueron aprehendidas a los fines de ser puestas a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a las adolescentes ut supra referidas, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, e imputado a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría de las imputadas, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-14, suscrita por el funcionario Detective Agregado NELSON BORGES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 05:30 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios JOSE ANTONIO BURGOS, Detective CARMONA CARMELO GAMARRA KENIFFER TECNICO Y MORENO FREIMER, cumpliendo labores de patrullaje por el sector Dividivi, calle principal, municipio Brión, Estado Miranda, logrando avistar un sujeto provisto de vestimenta franelilla blanca y un pantalón de jean, de contextura delgada, piel oscura, cabello corto y estatura de un aproximado de 180 metros de estura, al frente de una vivienda tipo rural, elaborada en zinc, de color rosa quien al notar la presencia policial de manera repentina emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, motivo por el cual decidieron descender de la unidad, realizándole la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma, logrando huir por la parte trasera de la vivienda, utilizando los métodos de seguridad que amerita el caso y solicitando la colaboración de un transeúnte del referido sector que sirviera como testigo identificado como SOZAYA JOSE, procediendo a ingresar a la vivienda junto con el testigo, amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar a dos personas femeninas quienes se encontraban en el interior de la casa, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado no incautar evidencias de interés criminalístico, pero al realizar una revisión minuciosa del lugar, logrando incautar en el cuarto debajo de la cama, dentro de un bolso color morado, un (01) envoltorio de regular tamaño de color traslucido, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con hilo, color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana)manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pertenecen a su marido de nombre AQUILES MARTINEZ, quien fue el sujeto que huyo, arrojando como resultado una vez pesada en una balanza digital marca AWS con capacidad para 600 gramos, un peso bruto de 12 gramos. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica Nº 575, de fecha 18-06-14, practicada por los funcionarios JOSE ANTONIO BURGOS, Detective CARMONA CARMELO GAMARRA KENIFFER TECNICO Y MORENO FREIMER, adscritos a la Sub-Delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio cinco (05) de la causa, en las adyacencias de la carretera vieja Petare – Guarenas, pasando por el sector Dividivi, calle principal, casa s/n, parroquia Higuerote, municipio Brión del estado Miranda, en la cual se dejó constancia que el lugar inspeccionado resultó ser de suceso cerrado, con iluminación natural de regular intensidad, temperatura ambiental calurosa, de piso de tierra, vivienda elaborada en laminas acerolit de color blanco de los denominados ranchos, logrando incautar en el cuarto debajo de la cama, dentro de una cartera de uso femenino, elaborados en fibras naturales de color morado, presenta un sistema de seguridad a base de cierre o cremallera de color blanco contentiva en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de color traslucido, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con hilo, color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana). Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de Entrevista de fecha 18-06-2014 suscrita por el funcionario Detective GREGORY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia de la declaración del ciudadano EDUARDO SOSAYA, como testigo del hecho, quien manifestó entre otras cosas que se encontrada el día miércoles 18-06-2014 en el sector el Dividivi, calle principal, tercera entrada, parroquia Higuerote, municipio Brión del estado Miranda, cuando una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le pidió que sirviera como testigo y los acompañara a entrar a una casa de una muchacha de nombre Dairys, cuando entro se encontraron un bolso de color morado con varias bolsitas de drogas y también había de papel aluminio con droga, quedo detenidas. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Legal Nº 9700-049-71-, de fecha 18-06-2014, suscrito por el funcionario Detective GAMARRA KENIFFER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual se dejó constancia el reconocimiento practicado una (01) cartera, de uso femenino, elaboradas en fibras naturales de color morado, presenta como sistema de seguridad a base de cierre o cremallera de color blanco, la misma se aprecia en regular estado de uso y conservación, concluyendo que la pieza tiene como uso típico el transporte y resguardo de diferentes objetos y pueden ser utilizadas atípicamente para el ocultamiento y transporte de objetos provenientes del delito. Que sumado al elemento de convicción 05. Solicitud de Experticia Botánica de fecha 18-06-2014, suscrito por el funcionario ARGENIS REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas solicitud de experticia a la siguiente evidencia: seis (06) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con hilo, color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana). y tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana). Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de cadena de Custodias de Evidencias Físicas, suscrito por el funcionario Detective CARMONA CARMELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia incautada como lo fue una cartera de uso femenino, elaborados en fibras naturales de color morado, presenta un sistema de seguridad a base de cierre o cremallera de color blanco contentiva en su interior de un (01) envoltorio de regular tamaño de color traslucido, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (Marihuana), dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, atado a su único extremo con hilo, color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana) y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, atado en su único extremo con hilo color blanco, contentivo en su interior de hierbas deshidratadas, presunta droga (marihuana). Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que las adolescentes en referencia, pudieran ser autoras o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, medida que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese el correspondiente oficio. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


YOERLY RONDON CORDOVA.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


YOERLY RONDON CORDOVA.







CAUSA: 1C-2890-14.
MAGG/LMGC.-