ACTUACIÓN N° 1C-2891-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. CARMEN BARINIA MORALES. Defensora Pública Penal.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 19 de junio de 2014, cuando el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA, en su condición de víctima, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, para denunciar que hace aproximadamente cuatro (04) meses cuando se encontraba en el interior de una unidad de transporte público de la línea de Caucagua, y a la altura de la encrucijada, dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban dentro de la unidad, sometieron a todos los pasajeros y portando armas de fuego los robaron las pertenencias y el dinero, entre ellas su teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve de color negro, hecho que no lo denunció porque lo había dado por perdido, pero hace pocos días activaron nuevamente el pin de su celular y el que lo tiene coloco en su perfil una foto que asume que es un moto taxista por la ropa con la que sale, ya que esta uniformado con una franela de color morado, un chaleco de color anaranjado y una gorra, razón por la cual, funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigaciones, conformaron una comisión con el propósito de tratar de ubicar a la persona que aparece en la referida fotografía, usando como pesquisa la vestimenta de la misma, por lo que se trasladaron en compañía del denunciante a bordo de una unidad radio patrullera por el perímetro de esa jurisdicción con la finalidad de visualizar las diversas líneas de moto taxi que se encuentran operativas en ese municipio, y que utilizan con uniforme un suéter morado con chaleco de color naranja, debido que dicho uniforme es utilizado por una persona de sexo masculino, quien aparece en una fotografía consignada por el denunciante, el cual pudiera tener en su poder el teléfono de su propiedad que le fuera robado, y que el mismo responde al nombre de “VICENTE”, y en momentos en que se encontraban a la altura de la Carretera Vieja Caucagua – Higuerote, específicamente a la altura del sector Rio Negro, logran observar una línea de moto taxi que utiliza como uniforme una vestimenta similar a la anteriormente señalada, por tal motivo se acercaron a los fines de localizar al ciudadano mencionado como “VICENTE”, y una vez identificado como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, se entrevistaron con el presidente de la línea de moto taxis, de nombre TONY JOSE MASIA HERRERA, y al preguntarle por la persona requerida, manifestó que efectivamente si labora en esa empresa, y que en ese momento se encontraba realizando una carrera y luego de un lapso de espera se presentó el referido ciudadano quien se identificó como JOSE VICENTE JAIMES DIAZ, de 20 años de edad, a quien luego de imponerlo de sus derechos, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, logrado incautar en el bolsillo derecho del chaleco, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, provisto de una línea de la Empresa Digitel, con su respectiva Batería, y al comparar sus seriales con los del teléfono denunciado, los mismos coinciden en su totalidad, por lo que se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido y es cuando, de manera espontánea indicó que el referido teléfono celular se lo había vendido uno de sus compañeros de trabajo de nombre JORGE, y que estaba sentado en su moto en la parada de moto taxi, el cual fue abordado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, de 25 años de edad, y del mismo modo, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, dicho ciudadano corroboró la información aportada por el ciudadano JOSE VICENTE JAIMES DIAZ, a quien se le informó que quedaría detenido, por lo que manifestó que ese teléfono se lo había vendido un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo se encontraba en su casa ubicada en el sector Aramina La Popa, por lo que se trasladaron con los referidos ciudadanos hasta el lugar indicado donde el ciudadano JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, les señalo al adolescente que se encontraba en el lugar junto a su progenitora, procediendo a abordarlos, identificándose como funcionarios policiales y luego de imponerlos del motivo de la presencia policial, el adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y de profesión u oficio estudiante, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, manifestando el adolescente que efectivamente, le había vendido el teléfono celular al ciudadano JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, y que el teléfono se lo había encontrado en una unidad de transporte público de la ruta Caucagua – Capaya, por lo que se le informó al referido adolescente que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad, siendo impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde al ser verificados en el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes policiales, siendo puesto en conocimiento del procedimiento policial a los Fiscales del Ministerio Publico correspondientes, quienes giraron instrucciones para que fueran presentados en el Circuito Penal de Guarenas, a la orden de los Tribunales de Control Correspondientes.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción:

01.- Denuncia Común de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA, en su condición de víctima de los hechos, (Inserta al folio tres (03) de la causa) formulada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente. “…Comparezco ante esta sede policial para denunciar que hace aproximadamente cuatro (04) meses cuando me encontraba en el interior de una unidad de transporte público de la línea de Caucagua, y a la altura de la encrucijada, dos (02) sujetos desconocidos que se encontraban dentro de la unidad, sometieron a todos los pasajeros y portando armas de fuego nos robaron las pertenencias y el dinero, entre ellas mi teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve de color negro, hecho que no lo denuncié porque lo di por perdido, pero hace pocos días activaron nuevamente el pin de mi celular y el que lo tiene coloco en su perfil una foto que asumo que es un moto taxista por la ropa con la que sale, ya que esta uniformado con una franela de color morado, un chaleco de color anaranjado y una gorra, es todo”.- Que sumado al elemento de convicción: 02.- Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-0338-SN, de fecha 19 de junio de 2014, (Inserto al folio siete (07) de la causa) suscrita por el Detective ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, practicado a un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, color negro, justipreciado por el denunciante con un valor estimado de cuatro mil bolívares (Bs:4.000,00). Que sumado al elemento de convicción: 03.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de junio de 2014, suscrita por el funcionarios Detective ALBERTO ROCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, (Inserto a los folios ocho (08) al folio diez (10) de la causa, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los acontecimientos, indicando entre otras cosas que siendo las 4:30 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa Nº K-14-0338-00412, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron en compañía del denunciante a bordo de una unidad radio patrullera hasta el perímetro de esa jurisdicción con la finalidad de visualizar las diversas líneas de moto taxi que se encuentran operativas en ese municipio, y que utilizan con uniforme un suéter morado con chaleco de color naranja, debido que dicho uniforme es utilizado por una persona de sexo masculino, quien aparece en una fotografía consignada por el denunciante, el cual pudiera tener en su poder el teléfono de su propiedad que le fuera robado, y que el mismo responde al nombre de “VICENTE”, y en momentos en que se encontraban a la altura de la Carretera Vieja Caucagua – Higuerote, específicamente a la altura del sector Rio Negro, logran observar una línea de moto taxi que utiliza como uniforme una vestimenta similar a la anteriormente señalada, por tal motivo se acercaron a los fines de localizar al ciudadano mencionado como “VICENTE”, y una vez identificado como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, se entrevistaron con el presidente de la línea de moto taxis, de nombre TONY JOSE MASIA HERRERA, y al preguntarle por la persona requerida, manifestó que efectivamente si labora en esa empresa, y que en ese momento se encontraba realizando una carrera y luego de un lapso de espera se presentó el referido ciudadano quien se identificó como JOSE VICENTE JAIMES DIAZ, de 20 años de edad, a quien luego de imponerlo de sus derechos, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, logrado incautar en el bolsillo derecho del chaleco, un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, provisto de una línea de la Empresa Digitel, con su respectiva Batería, y al comparar sus seriales con los del teléfono denunciado, los mismos coinciden en su totalidad, por lo que se le informó al referido ciudadano que quedaría detenido y es cuando, de manera espontánea indicó que el referido teléfono celular se lo había vendido uno de sus compañeros de trabajo de nombre JORGE, y que estaba sentado en su moto en la parada de moto taxi, el cual fue abordado por los funcionarios actuantes, quedando identificado como JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, de 25 años de edad, y del mismo modo, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, dicho ciudadano corroboró la información aportada por el ciudadano JOSE VICENTE JAIMES DIAZ, a quien se le informó que quedaría detenido, por lo que manifestó que ese teléfono se lo había vendido un adolescente de nombre WAGNER y que el mismo se encontraba en su casa ubicada en el sector Aramina La Popa, por lo que se trasladaron con los referidos ciudadanos hasta el lugar indicado donde el ciudadano JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, les señalo al adolescente que se encontraba en el lugar junto a su progenitora, procediendo a abordarlos, identificándose como funcionarios policiales y luego de imponerlos del motivo de la presencia policial, el adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad y de profesión u oficio estudiante, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, manifestando el adolescente que efectivamente, le había vendido el teléfono celular al ciudadano JORGE LEONARDO RENGIFO BRACAMONTE, y que el teléfono se lo había encontrado en una unidad de transporte público de la ruta Caucagua – Capaya, por lo que se le informó al referido adolescente que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad, siendo impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladado todo el procedimiento hasta la sede del comando policial donde al ser verificados en el sistema SIIPOL, arrojó como resultado que los mismos no presentan registros ni solicitudes policiales, siendo puesto en conocimiento del procedimiento policial a los Fiscales del Ministerio Publico correspondientes, quienes giraron instrucciones para que fueran presentados en el Circuito Penal de Guarenas, a la orden de los Tribunales de Control Correspondientes. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica Nº 634, de fecha 19 de junio de 2014, (Inserta al folio catorce (14) de la causa) suscrita por el funcionario Inspector GONZALO BARRETO, Detective Jefe EDWIN LIENDO, Detectives ORLANDO SANCHEZ, ALBERTO ROCHA y WILFREED UTRERA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características físicas del sitio del suceso ubicado en la Carretera nacional Caucagua – Higuerote, entrada al sector Rio Negro, vía pública, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde se observa que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calurosa, iluminación natural clara, piso constituido de tierra, vía orientada en sentido Sureste a Noreste y viceversa, la cual permite el tránsito de vehículos y peatonal en ambos sentidos, provisto de aceras, brocales y postes de alumbrado público, observándose a los laterales múltiples viviendas de tipo familiar y locales comerciales elaborados en bloques con frisado liso y rustico, con laminas de acerolit de color verde y de platabandas, de diferentes niveles y colores, se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico en el lugar, siendo infructuosa la misma. Que sumado al elemento de convicción 05.- Experticia de Avalúo Real y Fijación Fotográfica Nº 9700- 0338-s/n, de fecha 19 de junio de 2014, (Inserta al folio diecinueve (19) y folio veinte (20) de la causa), suscrita por el funcionario Detective ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, practicada a un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, Modelo Curve, color negro, incautado en el procedimiento policial, el cual tiene un valor comercial de Tres mil Bolívares (Bs: 3.000,00). Que sumado al elemento de convicción 06.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha 19 de junio de 2014, (Inserto al folio veintiuno (21) de la causa) suscrita por el funcionario Detective ORLANDO SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en el cual se deja constancia de la colección de un (01) Teléfono Celular marca Blackberry, Modelo Curve, color negro, incautado en el procedimiento policial, con su respectiva batería y una línea de la Empresa Digitel.

Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debiendo quedar bajo su cuido y custodia; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MANZANILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal ““b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debiendo quedar bajo su cuido y custodia. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA: 1C-2891-14.
MAGG/LMGC.-