ACTUACIÓN N° 1C-2892-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA.

FISCAL: ABG. ANA CONSUELO OLIVIER, Auxiliar Décima Octava
del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. CARMEN MORALES. Publica

ALGUACIL: ANDERSON ACOSTA

SECRETARIA: CARMITA MUÑOZ


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha21-06-2014, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche, cuando el funcionario Oficial (CPNB) PIÑA JESSY, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizados El Paraíso del Centro de Coordinación de Sucre, de la Policía Nacional Bolivariana; se encontraba en comisión cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, en las adyacencias del Bloque 8 Torre B, de la Ciudad Socialista Belén, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en el piso 3, tomando las precauciones del caso procedieron a practicar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revisado, se logró incautar un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior cada uno de fragmentos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto aproximado de 15 gramos, pesado en la balanza electrónica SF-100 perteneciente al Departamento de Evidencias de ese Cuerpo Policial y doscientos (200) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de cien bolívares serial M31955386 y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, de seriales: el primero R178808484 y el segundo H14843661, el ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que procedieron a su aprehensión a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-14 suscrita por Oficial (CPNB) PIÑA JESSY, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizados El Paraíso del Centro de Coordinación de Sucre, (inserta al folio tres (03) de la causa), donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente la 12:30 horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, en las adyacencias del bloque 8 torre B, de la Ciudad Socialista Belén, Guarenas, estado Miranda, donde avistaron a un ciudadano en el piso 3, tomando las precauciones del caso procedieron a practicar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser revisado, se logró incautar un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox, nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior cada uno de fragmentos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 15 gramos, pesado en la balanza electrónica SF-100 perteneciente al Departamento de Evidencias de ese Cuerpo Policial y doscientos (200) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de cien bolívares serial M31955386 y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, de seriales: el primero R178808484 y el segundo H14843661, el ciudadano quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que procedieron a su aprehensión a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS de fecha 21-06-14, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) PIÑA JESSY en compañía de Oficial (CPNB) GONZALEZ ELVIS, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizados El Paraíso del Centro de Coordinación de Sucre, (Inserta al folio diez (10) de la causa), en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, indicando entre otras cosas que se trata de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior cada uno de fragmentos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana con un peso bruto aproximado de 15 gramos, pesado en la balanza electrónica marca Scarle modelo ES-400 perteneciente al Departamento de Evidencias de ese Cuerpo Policial arrojando un peso bruto aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos. Que sumado al elemento de convicción 3.- Registro DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-06-2014, suscrito por el funcionario Oficial (CPNB) PIÑA JESSY, (Inserto al folio trece (13) de la causa), en el cual se deja constancia de la colección de la cantidad de nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivo en su interior cada uno de fragmentos de semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada marihuana. Que sumado al elemento de convicción 4.- Registro DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-06-2014, suscrito por el funcionario Oficial (CPNB) PIÑA JESSY, (Inserto al folio catorce (14) de la causa), en el cual se deja constancia de la colección de doscientos (200) bolívares, elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: Un (01) billete de cien bolívares serial M31955386 y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, de seriales: el primero R178808484 y el segundo H14843661. Que sumado al elemento de convicción 5.- Registro DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21-06-2014, suscrito por el funcionario Oficial (CPNB) PIÑA JESSY, (Inserto al folio quince (15) de la causa), en el cual se deja constancia de la colección de un (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox. Que sumado al elemento de convicción 6.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-, de fecha 21-06-2014, suscrito por el experto RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la causa), en el cual se deja constancia entre otras cosas el reconocimiento de los siguientes: 1.- (01) bolso tipo colgante de color negro, marca Victorinox, ese visualiza con una tapa que cubre a las dos cremalleras contentivos de dos compartimientos, el cual se encuentra en estado de uso y conservación, y 2.- Un (01) billete de cien bolívares serial M31955386 y dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares, de seriales: el primero R178808484 y el segundo H14843661, concluyendo que el bolso es utilizado típicamente para contener y trasladar objetos y los billetes son utilizados para realizar compras en el país de origen y transacciones comerciales.

Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días a partir de la presente fecha; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Nacional Bolivariana.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales ““b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a sus representantes legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días a partir de la presente fecha. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

CARMITA MUÑOZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

CARMITA MUÑOZ.

CAUSA: 1C-2892-14.
MAGG/CM.-