CAUSA N° 1C-2770-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO LEBEL, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Abg. TIBISAY MARTINEZ.

ALGUACIL: DEMERIS OLIVARES

SECRETARIA: LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 28-01-2014, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo prestado clase: Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, MEZ39J, color verde, año 2007, tipo: sedan, procediendo a realizar un giro de manera repentina, impactando violentamente a un vehículo tipo moto Placas AN70O3A, marca: Empire, modelo Arsen 2, clase motocicleta, tipo paseo, año 2013, color azul, en el que tripulaba la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien cae de inmediato al pavimento a consecuencia de la colisión, huyendo del lugar sin prestarle la debida asistencia o socorro; presentado la victima lesiones según el resultado del informe médico forense debidamente practicado, por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico.
Por los hechos anteriormente expuestos, la representación fiscal estimando de la investigación realizada con ocasión que los mismos proporcionan fundamento para el enjuiciamiento de la acusada, por ello fue presentado escrito acusatorio en contra de la ut supra referida adolescente, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual indicó los elementos de convicción que dieron motivo para la presentación del acto conclusivo, como lo fue el escrito acusatorio, realizando en consecuencia la adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, ofreciendo los medios y órganos de prueba con los cuales se demuestra la participación de la adolescente en referencia, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Dgtgo (TT) Matheus Carlos, adscrito al departamento de Investigaciones de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre Miranda Nº 2, Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe la experticia de reconocimiento de inspección técnica y experticia de seriales. Necesaria por cuando a va a deponer sobre las características de los vehículos involucrados en el hecho. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 02.- Testimonio del Funcionario Julio Cesar Mora, perito Avaluador, adscrito al Centro de Avalúos de Vehículos del Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 2. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe el avaluo de daños de ambos vehículos. Necesaria por cuando a va a deponer sobre el costo de los daños que sufrieron los vehículos. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 03.- Testimonio de Funcionario Inspector Agregado Miguel Montenegro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe experticia de serial de carrocería y motor. Necesaria por cuando a va a deponer sobre las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 04.- Testimonio del funcionario Agente Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe inspección técnica de uno de los vehículos. Necesaria por cuando a va a deponer sobre las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 05.- testimonio del Dr. José Luis Alarcón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe experticia de reconocimiento legal practicada a la víctima. Necesaria por cuando a va a deponer sobre las características de la victima luego de la ocurrencia de los hechos. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 06.- Testimonio del funcionario que suscribió la Inspección Técnica, solicitada en fecha 20-05-14, a través del oficio Nº 15F18-0759-2014, la cual fue realizada en el lugar de los hechos y va a deponer sobres las características del lugar de los hechos. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 07.- Testimonio del funcionario Oficial Agregado Cruz José, Oficial Agregado Arjona Richard, Oficial Jefe Laya Nermis y Oficial Agregado Utrera Roxana, adscrito a la Policía Municipal de Plaza, siendo este testimonio pertinente ya que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de la adolescente imputada. Es necesaria ya que señala las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como resulto la aprehensión de la adolescente imputada. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 08.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este testimonio es pertinente por cuanto es víctima en la presente causa. 09- Testimonio del ciudadano Jefferson Carrasco, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencia de los hechos. 10.- Testimonio de la ciudadana Zarait Antúnez, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial de los hechos. 11.- Testimonio del ciudadano Eduardo Antúnez, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo referencial del hechos.12.- Testimonio de la ciudadana Yarnelys Torres, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos. 13.- Testimonio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos. 14.- Testimonio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este testimonio es pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 01.- Experticia de Reconocimiento de Inspección Técnica y Experticia de Seriales, de fecha 17-02-14, suscrita por el Dgtgo (TT) Matheus Carlos, adscrito al departamento de Investigaciones de la Unidad Especial del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transporte Terrestre Miranda Nº 2, Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe la experticia de reconocimiento de inspección técnica y experticia de seriales. Necesaria por cuando a va a deponer sobre las características de los vehículos involucrados en el hecho. Es útil por cuanto ratificara su contenido y firma de las actuaciones suscrita por su persona. 02.- Acta de Avaluó, numero 0270, de fecha 19-02-14, suscrito por el Funcionario Julio Cesar Mora, perito Avaluador, adscrito al Centro de Avalúos de Vehículos del Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 2. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto va a deponer sobre el costo de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho. 03.- Acta de Avaluó, numero 0270, de fecha 19-02-14, suscrito por el Funcionario Julio Cesar Mora, perito Avaluador, adscrito al Centro de Avalúos de Vehículos del Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre Unidad Especial Miranda Nº 2. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto va a deponer sobre el costo de los daños que sufrieron los vehículos involucrados en el hecho. 04.- Experticia de serial de Carrocería y Motor, de fecha 27-02-14, suscrita por el funcionario Inspector Agregado Miguel Montenegro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto suscribe experticia de serial de carrocería y motor y va a deponer sobre las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho. 05.- Inspección Técnica, S/N, de fecha 27-02-14, suscrita por el funcionario Agente Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto va a deponer sobre las características de uno de los vehículos involucrados en el hecho. 06.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal, numero 9700-129-115, de fecha 29-01-2014, suscrita por el Dr. José Luis Alarcón, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación Guarenas. Siendo este medio probatorio pertinente por cuanto va a deponer sobre las características de la victima luego de la ocurrencia de los hechos. 07.- Inspección Técnica, solicitada en fecha 20-05-14, a través del oficio Nº 15F18-0759-2014, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Las anteriores pruebas, traídas a la investigación conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la Ley, demostrarán en su oportunidad procesal que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es autor del delito por el cual están siendo acusadas. Requiriendo el Ministerio Público sea condenada a cumplir la sanción socioeducativa de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 625 todos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
HECHOS ACREDITADOS


Este Tribunal Primero de Control da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 28-01-2014, siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conducía un vehículo prestado clase: Automóvil, marca Ford, modelo Fiesta Power, MEZ39J, color verde, año 2007, tipo: sedan, procediendo a realizar un giro de manera repentina, impactando violentamente a un vehículo tipo moto Placas AN70O3A, marca: Empire, modelo Arsen 2, clase motocicleta, tipo paseo, año 2013, color azul, en el que tripulaba la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien cae de inmediato al pavimento a consecuencia de la colisión, huyendo del lugar sin prestarle la debida asistencia o socorro; presentado la victima lesiones según el resultado del informe médico forense debidamente practicado, por lo que fue aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico, cursando en actas los elementos que demuestran la materialidad del tipo penal de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, así como la consiguiente responsabilidad penal de la adolescente acusada.

En esta misma fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en donde, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, y admitidos en su totalidad los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y luego de haberse instruido a la adolescente acusada por el ciudadano Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; la acusada en referencia, previamente identificada, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito por el cual fue admitida la acusación, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, la acusada solicitó del Tribunal la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido el Juez procedió a imponer a la acusada de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente acto. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando la acusada estar arrepentida de lo sucedido, admitiendo que había participado en los hechos objeto del proceso, reconociendo su responsabilidad en el caso en particular.

De modo tal que, habiéndose realizado el análisis minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como la manifestación de voluntad consciente, libre de apremio y coacción por parte de la acusada, mediante la cual admitiera los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; observándose para ello su apreciación según la sana crítica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que han quedado acreditados los hechos por los cuales fuera investigado, toda vez que se logró verificar que efectivamente participó en el delito por el cual se presentara acusación, quedando acreditado el tipo penal de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Atribuido como fue a la adolescente en referencia, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem., y acreditado como ha quedado la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo anterior, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, así mismo confirmada como ha sido la coautoría de la acusada en mención en la comisión del hecho punible, estima este Tribunal que la acción desplegada por la adolescente acusada encuadra en el tipo penal en referencia.

En tal sentido, admitida como fuera en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, conforme a la calificación jurídica del delito mencionado, y habiendo la adolescente acusada ut supra mencionada, manifestado su voluntad consciente de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentra conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por el acusado, le da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, estableciéndose que el Juez “podrá”, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).


El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; se evidencia que quedó demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem., el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado entre otras cosas con lo depuesto por la víctima. La comprobación que la adolescente ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que le fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente la adolescente participó activamente en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos y de la víctima, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, el grado de responsabilidad de la adolescente, considera este Juzgador, que la adolescente es responsable del hecho a título de autor, toda vez que fue la persona que fuera sorprendida en la comisión del hecho por el cual admitirá su responsabilidad al haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por cuanto es un delito que afecta a las personas, el cual se logró consumar, y teniendo en consideración el daño social causado, así como la edad de la adolescente quien para el momento de cometer el hecho contaba con 15 años de edad, es proporcional imponerle LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “b”, en relación con el artículo 626, en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto que durante el cumplimiento de esta sanción a la adolescente le sea brindado todo lo necesario por el equipo multidisciplinario que atienda todas las áreas y refuerce las carencias de la adolescente, en donde se verá obligada a integrarse en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativa, para que durante este tiempo con el tratamiento profesional la adolescente comprenda la ilicitud de su actuar, no estando evidenciado que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER MENOS GRAVES Y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto en los artículos 413 en relación con el articulo 420 numeral 1 del Código Penal y articulo 438 único aparte Ejusdem. Sanción que han de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d”, en relación con el artículo 626, en armonía con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción que ha de cumplir bajo la supervisión del Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Remitase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal Sección Adlescentes, en su debida oportunidad procesal. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia, notifíquese a la víctima por secretaria.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

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LA SECRETARIA,



LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,



LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.



MAGG/LMGC.-
CAUSA: 1C-2770-14