REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2847-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: KEYNER ALBERTO VASQUEZ MACHADO y
GHILBERTO GABRIEL MULATOS HERRERA (Occisos).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. JOSE REINALDO SILVA ROMERO Y
Abg. FERNANDO ENRIQUE PEREZ (Defensores Privados).
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
Por recibido sendos escritos suscritos por los profesionales del derecho ABG. JOSE REINALDO SILVA ROMERO y ABG. FERNANDO ENRIQUE PEREZ, actuando en su carácter de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el primero de ellos recibido por este Juzgado en fecha 20-06-2014, en el cual requieren la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de abril de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando una disminución del monto de la fianza que le fuera acordada, alegando que se trata de un adolescente de escasos recursos económicos y no cuenta en su círculo de familiares y amigos con personas capaces de servir como fiadores, siendo imposible el cumplimiento de las exigencias de este Juzgado, consignando anexo un Informe Social de Pobreza, expedido por la Oficina de Participación Ciudadana y Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y el segundo de los escritos recibido por este Tribunal en fecha 26-06-2014, solicitan nuevamente la Revisión de la Medida impuesta a su defendido en audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de obtener una Caución Juratoria a su favor, por cuanto la medida de fianza que le ha sido impuesta se ha vuelto imposible cumplimiento debido a su grave estado de pobreza, y no cuenta entre su círculo de familiares y amigos con personas capaces de servir como fiadores, ante lo cual, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que el 25-04-14, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y procedió en ese mismo acto a invocar el contenido de Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, a los fines de imputarle en sala la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano hoy occisos KEYNER ALBERTO VASQUEZ MACHADO y GHILBERTO GABRIEL MULATOS HERRERA, por los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2014 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del estado Miranda, recibieron llamada telefónica en el Centro de Coordinación Policial, de parte de varios ciudadanos quienes se negaron a identificarse por temor a represalias futuras en su contra, quienes indicaron que en la Plaza de la Zona II de la Urbanización Ruiz Pineda de Guarenas, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano con las siguientes características: Tez clara, estatura media, cabello de color negro, contextura delgada, vestido con pantalón jean de color azul, franela de color blanco con estampado de color rojo al frente, zapatos de color negro, quien porta un bolso terciado de color negro en el cual tenía oculta un arma de fuego, por lo que se conformó una comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar indicado con la finalidad de corroborar la infamación suministrada y una vez en el lugar, los funcionarios actuantes procedieron a dispersarse en las adyacencias de la Plaza que se encuentra en la Zona II, de Ruiz Pineda, donde logran avistar a un ciudadano con las características similares a las aportadas telefónicamente, el cual al avistar la comisión policial optó por tomar un evidente estado de nerviosismo, tratando de acelerar el ritmo de sus pasos, en vista de esto, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a las instrucciones dadas, emprendiendo veloz huida del lugar, encontrándose de frente con otro de los funcionarios que se encontraban adyacentes al lugar, específicamente frente a la Empresa denominada “Cristalería San Genaro”; quien plenamente identificado como funcionario activo de ese cuerpo policial, le solicitó que desistiera de su actitud evasiva, y una vez controlada la situación se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de un bolso de color negro marca Acrosss, que el ciudadano portaba, un (01) arma de fuego de color gris, elaborada en material de hierro, en la que se puede leer en uno de sus costados ”Bryco 58, 380 Auto”, con empuñadura de color negro, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de un cargador elaborado en material de hierro sin marcas visibles y sin cartuchos en su interior, quedando identificado como el adolescente de 17 años de edad IDENTIDAD OMITIDA, y en virtud de la evidencia incautada, le fueron leído sus derechos constitucionales, se le indicó que sería trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y una vez en el comando, una vez que se disponían a ingresar al referido adolescente, fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como JOSE VASQUEZ, quien manifestó que el referido adolescente le había dado muerte a su hijo de nombre KEYNER ALBERTO VASQUEZ MACHADO y a otro joven de nombre GHILBERTO GABRIEL MULATOS HERRERA, el 12 de febrero de 2014, en horas de la noche para robarle una moto y que el hecho se encontraba registrado bajo el Nº J-031-684, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediéndose a recaudar toda la información necesaria en relación a los acontecimientos a los fines de ser puesto a la orden del Tribunal de guardia correspondiente, por la presunta comisión de los delitos antes enunciados.
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).
De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias) y luego de revisar detenidamente el contenido de las actas procesales, analizado la entidad del delito que le fuera imputado al referido adolescente por el Ministerio Publico, tomando muy en consideración el principio de proporcionalidad, tratándose de uno de aquellos delitos que pudiera tener una sanción privativa de su libertad, observando quien aquí decide que si bien es cierto estamos en presencia de un adolescente con escasos recursos económicos, en cuyo entorno social no cuentan hasta el momento con familiares y amigos que puedan cumplir con las exigencias de este Juzgado en relación a la fianza impuesta, no es menos cierto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, actuando en su carácter de defensores del adolescente en mención, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABG. JOSE REINALDO SILVA ROMERO y ABG. FERNANDO ENRIQUE PEREZ en su condición de defensores privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 del la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano hoy occisos KEYNER ALBERTO VASQUEZ MACHADO, y GHILBERTO GABRIEL MULATOS HERRERA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
MAGG/LMGC.-
CAUSA: 1C-2847-14.