REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2858-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.

FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA. (Occiso)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. JACKSON JOSE HERNADEZ. (Defensor Privado).

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JACKSON JOSE HERNADEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Argumenta el referido profesional del derecho entre otras cosas que desde el día 10 de mayo de 2014, fecha en la cual su defendido fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado, donde le fue acordada una fianza de tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a cien (100) unidades tributarias cada uno de ellos, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días que se produjo la imputación formal del mismo, es decir, más del lapso de tiempo requerido al Ministerio Publico para presentar el respectivo acto conclusivo, y sin embargo, contando su defendido con una medida cautelar, aun se encuentra detenido, trayendo como consecuencia que se desnaturalice el propósito de la referida medida, convirtiéndose esta un una privación de su libertad, siendo que los jueces deben evitar la imposición de medidas de imposible cumplimiento para los encausados, y en este caso ha sido imposible para sus familiares y amigos contar con los fiadores requeridos, prueba de ello es el tiempo que ha trascurrido desde su individualización sin obtenerlos, por lo que requiere la Revisión y Modificación de la medida cautelar de fianza impuesta a su defendido por cualquier otra de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes que comporte su libertad y asegure las resultas del proceso, y por último, la defensa señala igualmente argumentos del fondo del asunto que no es procedente valorar por quien aquí decide en esta fase procesal, sin embargo, pasa este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a hacer las siguientes observaciones:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).

De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo señala la defensa, en fecha 10-05-2014 se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, aprehendieron al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión ordenada por este mismo Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, signada con el Nº 1S 1490-14, de fecha 09 de mayo de 2014, por los hechos ocurridos en fecha 27 de octubre de 2012, aproximadamente a la 1:30 horas de la madrugadas, donde perdiera la vida un ciudadano de nombre BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA, de 21 años de edad (Occiso), como consecuencia de heridas producidas por armas de fuego, hechos que se desarrollaron cuando la víctima se encontraba en una fiesta en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, en la Terraza D, planta baja, en compañía de JEAN CARLOS CEBALLOS y BEIKER LEÓN VIELMA, donde se apersonó el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en compañia de otro sujeto de nombre FERNANDO JAVIER GUARAMATO SARMIENTO, apodado “EL MONO”, quienes portando armas de fuego, lo apuntaron y sin mediar palabras comenzaron a dispararle, dejando a la víctima en el lugar, seguidamente el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, al percatarse que la victima aun permanecía con vida, se regresó al lugar de los hechos y le disparo nuevamente ocasionándole la muerte, para luego emprender la huida en un vehículo automotor, hechos que fueron presenciados por el hermano del hoy Occiso, quien observó al joven adulto huir en compañía de su coautor portando armas de fuego, quien fue puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Público; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de fiadores requeridos, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, actuando en su carácter de defensor del adolescente en mención, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. JACKSON JOSE HERNADEZ, en su condición de defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión del delito de : COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRIAN ALEJANDRO PRIETO ALDANA (Occiso), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,




MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA



LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.







MAGG/LMGC.-
CAUSA: 1C-2858-14.