REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2859-14
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza que le fuera impuesta a su defendido en fecha 10 de mayo de 2014 en audiencia de presentación, por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comporte su inmediata libertad; alegando al respecto la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de la Fianza que le fuera acordada, siendo de imposible cumplimiento, toda vez que su entorno familiar y social es de muy bajos recursos, indicando que si bien es cierto el Ministerio Publico presentó la respectiva acusación en su contra, ha solicitado el enjuiciamiento de su defendido y la imposición de una sanción en Libertad, tomando en consideración que el delito por el cual ha sido acusado no tiene como sanción la Privación de Libertad, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad que le asiste al adolescente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).
De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que el 10-05-14, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, por los hechos ocurridos en fecha 09-05-14, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, se encontraban realizando recorrido preventivo por la avenida Intercomunal Guatire- Guarenas, donde fueron abordado por varias personas, a quienes por la premura del caso no se identificaron manifestando y señalando hacia dos individuos con las siguientes características: Primero, de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, viste pantalón de color gris, suéter de color azul; Segundo, de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, que se desplazaban en veloz carrera hacia las inmediaciones del parque de diversiones Luna Park, como las personas quienes minutos antes habían despojado de unas pertenencias a una ciudadana, de inmediato se dirigieron hacia donde se encontraba los sujetos antes señalados, durante el trayecto, los mismo se percatan de la presencia de la comisión policial, el individuo primero descrito anteriormente de pile morena, contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros de estatura, cabello castaño oscuro con trenzas largas, se despoja de un objeto, el cual cae encima de un vehículo clase camión cercano al lugar, en virtud de eso, aumento la marcha, logrando dar alcance a la altura del referido parque de diversiones, se le indico que detuvieran la marcha, la cual acataron de inmediato seguidamente los funcionarios descendieron de la unidad policial, se identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia se les informo que debido a la actitud asumida se les iba a practicar una inspección corporal con la finalidad de verificar si poseían algún objeto de interés criminalístico una vez realizada no observaron nada al respecto acto seguido procedieron a practicar la revisión al primero de los referidos localizándole e incautándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que portaba, una navaja elaborada de metal marca “Lobster”, de aproximadamente quince centímetros, con uno de sus lados filosos, seguidamente al segundo de los señalados de piel blanca, de contextura delgada, cabello castaño oscuro, viste franela de color azul, pantalón de color claro, siendo negativa la localización de evidencia alguna de interés criminalística, quedando identificados plenamente como el ciudadano YENSON JESUS JIMENEZ DIAZ, de veinte (20) años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad. Seguidamente se presento una ciudadana, identificada como YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, manifestando y señalando a los individuos en cuestión, como las personas quienes bajo amenaza la despajaron de un teléfono celular, marca Movilnet, color rojo y negro, con pantalla de cristal liquido, modelo Orinoquia, desprovisto de tarjeta sim, serial numero M0A9MA1291206434, con sus respectiva batería, en virtud de lo antes expuesto y de la evidencia incautada, quedan aprendidos y puesto a la orden de Ministerio Público y de de las actas procesales se desprende la presunta participación del referido adolescente en los hechos que se le imputan, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. CARMEN BARINIA MORALES CHALBAUD, en su condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLIMAR DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DÍAZ, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
LIBIA GONZALEZ CALVO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
LIBIA GONZALEZ CALVO
MAGG/LGC.-
CAUSA: 1C-2859-14.