REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : MP21-P-2011-003380

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:



JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. JESÚS ALBERTO CERMEÑO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
IMPUTADOS: ELVIS JOHAN LÓPEZ RUÍZ
VÍCTIMA: JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA
DEFENSOR. ABG. OSWALDO JOSÉ BORRERO (Defensa Privada)
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de enero de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-0003380, seguida en contra del ciudadano, ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, las Defensas ABG. OSWALDO JOSÉ BORRERO (Defensa Privada) y el acusado ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/11/1.990, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica; hijo de ELMER LÓPEZ (F) y de NEIDA RUIZ (V), residenciado en: Barrio Bicentenario, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 18P, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono Nº 0424-213.83.64 (MAMÁ). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA, sin embargo se anuncio un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 18/11/1.990, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica; hijo de ELMER LÓPEZ (F) y de NEIDA RUIZ (V), residenciado en: Barrio Bicentenario, Calle Ezequiel Zamora, Casa Nº 18P, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono Nº 0424-213.83.64 (MAMÁ).

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 12 de Mayo de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron en fecha 14 de Junio del año en curso siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momento en que el ciudadano JOSE ANTONIO MEZA CAMACHO, se encontraba realizando labores en la parada de taxi de la plaza bolívar del Municipio Urdaneta en el Estado Miranda, fue abordado por varias personas de sexo masculino, quienes bajo amenaza de muerte le solicitaron tanto al taxista como al ciudadano ANYELO JOSÉ VARGAS ZERPA, quien momentos antes iba a abordar el servicio de taxis para trasladarse a su casa, que le entregara todas sus pertenencias y una vez que las obtuvieron se fueron corriendo, hacia el sector de Cruz Verde, luego paso un conductor de un encava y el ciudadano ANYELO JOSÈ VARGAS ZERPA, le pidió que lo llevara hasta su casa puesto que minutos antes lo habían robado todas sus pertenencias y es cuando este le dice que en el sector del Puente Gómez, unos funcionarios adscritos a la Instituto Autónoma de Policía del Estado Miranda, había detenido a cinco (05) ciudadanos a quienes los funcionarios luego de detenerlos y realizarle la inspección corporal donde lograron hallarle al ciudadano que vestía con un chemise de rayas horizontales, un koala de color negro con gris, marca acadia, mientras que al ciudadano de la franela negra un teléfono celular marca nokia, modelo 1616-2B, Código 0597071BS16HL09, de color negro con azul con su respectiva batería, los mismos ciudadanos habían robado a LUIS EDUARDO MEJIAS HERNANDEZ …”


En fecha 30 de Julio de 2011, se presenta acusación por el Abg. José Meneses Rojas , en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 del mes de Febrero de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 21 de Febrero de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 18 de julio de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, por la presunta comisión por los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

Declaración de los Funcionarios:
Detective DIEGO DAVID ESCALONA YEIMI, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.

Declaración de los Expertos:
YOSMELY BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales:
JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 9700-053-0656;



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, sin embargo existiendo esa posibilidad de un cambio de califica¬ción jurídica, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)


De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”


Es por ello que este Tribunal observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público, en virtud de que se evidencio de los hechos una calificación jurídica distinta tal calificación realizada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo, por tal motivo el tri¬bunal advirtió al acusado del cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo ello porque el acusado no puede ser condenado a un precepto penal distinto a que se refiere a los hechos, como lo ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA estableciendo una pena de 10 a 17 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su límite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10)años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MEZA CAMACHO, LUÍS EDUARDO MEJÍAS HERNÁNDEZ y ANYELO JOSÉ VARGAS MEZA, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764,, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano ELVIS JOHAN LÓPEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.266.764, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-003380