REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001346


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


FISCAL ABG. ROSA MORNACHINO Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
.

ACUSADO: JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732.

DEFENSA: ABG. RAFAEL SIMANCA. (Defensa Pública)

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 28 de enero de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-001346, seguida en contra del ciudadano, JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ROSA MORNAGHINO en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa ABG. RAFAEL SIMANCA y el acusado JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, de nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 30/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAR JOSE MANRIQUE (F) y MILAGROS AGUILERA (V), residenciado en la tortuga calle 2 casa s/n cerca de la bodega de la Sr. Serenia Santa lucia del Tuy Municipio Paz castillo Del Estado Miranda. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, de nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 30/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAR JOSE MANRIQUE (F) y MILAGROS AGUILERA (V), residenciado en la tortuga calle 2 casa s/n cerca de la bodega de la Sr. Serenia Santa lucia del Tuy Municipio Paz castillo Del Estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 17 de Febrero de 2013, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, En fecha 05 de mayo de 2012, donde siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, momento en que los efectivos militares identificados como SM/3 ROGER RONDON OROPEZA, S/1 DARWUIN CASTILLO MATOS, S/2 DANIER VARGAS GUERRERO, S/2 JESÙS CAMACHO SÙAREZ, S/2 ARNALDO CASTAÑEDA ROMERO, S/2 GERSON SEGOVIA MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Fuerte Guaicaipuro, se encontraban efectuando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana específicamente por la parcela del limón sector lo altos de soapire del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, cuando un ciudadano desde un vehiculo donde se trasladaba y quien no quiso identificarse por temor a represalias contra su integridad física, denuncio una vivienda con el numero 81, del sector en el cual se encontraban realizando el patrullaje, realizaban ventas de sustancias estupefacientes, seguidamente los funcionarios al llegar a la referida vivienda observaron a un ciudadano el cual llevaba en su espalda un morral y el mismo al observar la comisión emprendió veloz huida introduciéndose en la mencionada vivienda, por lo que los funcionarios se apersonaron a la vivienda y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional donde el sujeto en cuestión abrió la puerta y se identifico como MANUEL PÈREZ SANMARTIN, procedieron a ingresar a vivienda y efectuar una inspección en la misma encontramos en un gavetero un bolso de color negro de rayas amarilla y color gris marca Niké encontrando en su interior una bolsa de material sintético de color amarillo con rayas negras con un nudo en su único extremo y en su interior quince (15) rocas de material irregular de color blanco con un olor fuerte característico el cual resulto ser COCAINA arrojando un peso de trescientos cuarenta y tres gramos con seiscientos miligramos (343, 6), así mismo se incautaron doscientos treinta bolívares fuertes de diferentes denominaciones, un billete de cincuenta bolívares fuertes de serial J48541064, tres billetes de veinte bolívares fuertes con serial F22421468, K01365180. K23195620, doce billetes de diez bolívares seriales H69993518, H68495115, I21941933, P74904485, P749044485, N200013896, P333299188, M29250717, M22876952, d87533723, I20435053, H14048207, E48119040, seguidamente realizaron su aprehensión…”

En fecha 03 de Abril de 2013, se presenta acusación por el ABG. Gladys Valera, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 del mes de Mayo de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, por los OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 21 de Mayo de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 18 de Julio de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, por la presunta comisión por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios:
SM/3 ROGER RONDÓN OROPEZA, S/1 DARWIN CASTILLO MATOS, S/2 DANIEL VARGAS GUERRERO, JESÚS CAMACHO SUÁREZ, ARNALDO CASTAÑEDA ROMERO, GERSON SEGOVIA MOLINA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Declaración de los Expertos:
SM/3 EFERAÍN HERNÁNDEZ, TTE CHRISTIAN PADRÓN y MAY AUGUSTO MARIJUAN FERNÁNDEZ, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana y EXPERTOS QUE REALIZARON EXPERTICIA DE RESCONOCIMIENTO LEGAL.

Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales: CARLOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DICTAMEN PERICIAL Nº 0358, de fecha 07/03/2012,
EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO.



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedado la pena aplicar de nueve años , aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra detenido fecha 05 de marzo de 2018. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de conformidad con el articulo 236 y237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que fuera decretada por este Tribunal Quinto de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, ut supra identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena para el dia 05-03-2018 por cuanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad el ciudadano JIMMY MANUEL PEREZ SANMARTIN, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169732, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo y líbrese la respectiva boleta de traslado del acusado de autos Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001346