REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, trece de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004700
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
FISCAL ABG. DANYER FUENTES Décimo Noveno del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
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ACUSADO: JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201.
DEFENSA: ABG. ANGEL REQUENA. (Defensa Pública)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 29 de enero de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2013-004700, seguida en contra del ciudadano, JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR.DANYER FUENTES, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa ABG. ANGEL REQUENA y el acusado JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, de nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 30/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAR JOSE MANRIQUE (F) y MILAGROS AGUILERA (V), residenciado en la tortuga calle 2 casa s/n cerca de la bodega de la Sr. Serenia Santa lucia del Tuy Municipio Paz castillo Del Estado Miranda. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, de nacionalidad: venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 30/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de OMAR JOSE MANRIQUE (F) y MILAGROS AGUILERA (V), residenciado en la tortuga calle 2 casa s/n cerca de la bodega de la Sr. Serenia Santa lucia del Tuy Municipio Paz castillo Del Estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 17 de Febrero de 2013, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, “…En fecha 17 de febrero de 2013, el ciudadano hoy imputado JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, siendo aproximadamente las 5:12 horas de la tarde, cuando se trasladaba en su vehiculo moto marca Keeway, modelo horse 150, color azul, placa AA4167I, por el sector de las Mercedes de Cúa, resulto detenido en flagrancia por la acción de los funcionarios CAP MARCANO MORENOMIGUEL, S/1 MORENO CACERES DENNY, S/1 RAMOS QUERO ISIDRO, S/2 RODRIGUEZ MARQUEZ LUIS, S/2 PALENCIA RUIZ MAIKEL y S/2 BRICEÑO PAYAGUA ELVIS, adscritos al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, quienes al darle la voz de alto, por cuanto el imputado se encuentra conduciendo sin el casco respectivo, y luego de haber sido objeto de inspección corporal le fue incautada la cantidad de doce (12) envoltorios elaboraos en papel sintético de color negro y amarillo, atado a su único extremo con hilo de color negro de presunta droga denominada cocaína y cuarenta y nueve (49) envoltorios elaborados en material de papel aluminio de presunta droga denominada crack, los cuales luego de ser experticiados resultaron ser la cantidad de treinta y cinco (35) gramos con un (1) miligramo de cocaína para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ….”
En fecha 03 de Abril de 2013, se presenta acusación por el ABG. Gladys Valera, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 del mes de Mayo de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, por los TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 27 de Mayo de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
En fecha 06 de Enero de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. este Tribunal juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
1.- Declaración de los funcionarios, CAP MARCANO MORENOMIGUEL, S/1 MORENO CACERES DENNY, S/1 RAMOS QUERO ISIDRO, S/2 RODRIGUEZ MARQUEZ LUIS, S/2 PALENCIA RUIZ MAIKEL y S/2 BRICEÑO PAYAGUA ELVIS, adscritos al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, quienes suscriben el acta de aprehensión del acusado de autos, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la misma, siendo necesaria útil y pertinente por tratarse de los funcionarios aprehensores y tienen conocimiento de cómo ocurre la aprehensión así como de los objetos y sustancias incautados.
2.- Declaración del funcionario, PALENCIA RUIZ MAIKEL, adscrito al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, quien suscribe las actas de registro de cadena de custodia y evidencias físicas de la moto en la cual se desplazaba el imputad así como de la droga incautada, igualmente suscribe el acta de peritación de fecha 20/02/2013, de allí sus utilidad necesidad y pertinencia.
3.- Declaración del funcionario OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe la Inspección Técnica de fecha 18/03/2013, signada con el numero 271, realizada al vehiculo moto en el cual se desplazaba el acusado de autos al momento de su aprehensión, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
4.- Declaración del funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, quien suscribe la EXPERTICIA DE VEHICULO signada con el nº 204, y quien podrá deponer en el juicio oral y público sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se efectúa la misma, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
5.- Declaración de los funcionarios, ARIS ARCINIEGAS y FLORES GABRIELA, adscritos al Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional, quienes suscriben y practicaron el DICTAMEN PERICIAL Nº CG-DO-LC-DQ13/0408, de allí su necesidad utilidad y pertinencia.
Pruebas Documentales:
1.- ACTA DE APREHENSIÓN suscrita por los funcionaros, CAP MARCANO MORENOMIGUEL, S/1 MORENO CACERES DENNY, S/1 RAMOS QUERO ISIDRO, S/2 RODRIGUEZ MARQUEZ LUIS, S/2 PALENCIA RUIZ MAIKEL y S/2 BRICEÑO PAYAGUA ELVIS, adscritos al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la misma, siendo necesaria útil y pertinente por tratarse de los funcionarios aprehensores y tienen conocimiento de cómo ocurre la aprehensión así como de los objetos y sustancias incautados, igualmente podrán los funcionarios consultar dicha acta en el juicio oral y publico.
2.- Registro de cadena de Custodia y evidencia física, de fecha 17/02/2013, suscrito por el funcionario Declaración de los funcionarios, PALENCIA RUIZ MAIKEL, adscrito al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, en la cual deja constancia de las características de la moteen la cual se desplazaba el imputado de autos, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá el funcionario consultar dicho registro en el juicio oral y publico.
3.- Registro de cadena de Custodia y evidencia física, de fecha 17/02/2013, suscrito por el funcionario Declaración de los funcionarios, PALENCIA RUIZ MAIKEL, adscrito al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, en la cual deja constancia de las características de los envoltorios incautados al imputado de autos así como del contenido de los mismos, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá el funcionario consultar dicho registro en el juicio oral y publico.
4.- Registro de cadena y custodia de evidencia física 17/02/2013, suscrita por el funcionario AGENTE BRUCE BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de que el acusado el cual fue detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se le apertura investigación signada con la nomenclatura J-092.972, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá la funcionaria consultar dicha acta en el juicio oral y publico.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 291, de fecha 18/02/2013, suscrita por el funcionario OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las características y demás detalles del vehiculo moto que en ella se describe y el cual era conducido por el acusado de autos al momento de su aprehensión, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá el funcionario consultar dicha acta en el juicio oral y publico.
6.- Experticia de vehiculo nº 204, de fecha 20/02/2013, suscrita por el funcionario HERNAN GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, en la cual se deja constancia de las características y demás detalles del vehiculo moto que en ella se describe y el cual era conducido por el acusado de autos al momento de su aprehensión, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá el funcionario consultar dicha experticia en el juicio oral y publico.
7.- Acta de Peritación de fecha 20/02/2013, suscrita por el funcionario PALENCIA RUIZ MAIKEL, adscrito al Comando Regional nº 5, Comando de Seguridad Urbana Miranda, Parroquia Cúa y Nueva Cúa, División de investigaciones, en la cual se deja constancia de los objetos incautados al imputado, específicamente de la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, así como de la cantidad de 49 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunto crack, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrá el funcionario consultar dicha acta en el juicio oral y publico.
8.- Dictamen pericial Nº CG-DO-LC-DQ-13/04408, de fecha 22/02/2013, suscrita por el funcionario ARIS ARCINIEGAS y FLORES GABRIELA, adscritos al Laboratorio Central, Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional, a los objetos incautados al imputado, específicamente a la cantidad de 12 envoltorios de material sintético de color negro y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco, así como de la cantidad de 49 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunto crack, de allí su necesidad utilidad y pertinencia, igualmente podrán los funcionarios consultar dicho dictamen en el juicio oral y publico
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
Se deja constancia que la defensa privada promovió pruebas tanto en su escrito de excepciones como en forma oral al momento de realizarse la audiencia preliminar, en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas serán estipuladas por las partes.
1.- Testimonio del ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ VEGAS.
2.- Testimonio de la ciudadana CLAUDIA MIJARES VEGAS.
3.- Testimonio del ciudadano MICHELLE HURTADO HERNANDEZ.
4.- Testimonio de la ciudadana VEGAS DE ESCALONA MARIA.
5.- Fijaciones fotográficas del lugar donde ocurre la aprehensión.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez años aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑO DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑO DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano JOSE EDUARDO TORO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.684.201, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-004700
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