REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 16 de junio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-06036
JUEZ : ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIO : ABG. CESAR GONZALEZ
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO.
Fiscal 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
DEFENSA : ABG. Libardo Robles
Defensor Privada
ACUSADO ELMIR ALFREDO PACHECO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.352.870.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho abogado Libardo Robles, quien ejerce la defensa del acusado: ELMIR ALFREDO PACHECO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.352.870, mediante la cual requieren, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el centro penitenciario de yare estado miranda y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente en fecha 03 de Octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL FERMÍN, llego a su residencia ubicada en el Sector Las Casitas, 23 de Enero, San Basilio, casa N° 78-90, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en compañía de su hermano hoy occiso JIMI OMAR MÁRQUEZ FERMÍN, proceden a guardar su vehículo en el estacionamiento de su vivienda, el segundo de los nombrados se baja del vehículo, cuando fueron abordados por tres personas, dos de ellos abordan al hoy occiso, ciudadano JIMMI OMAR MÁRQUEZ FERMÍN y comienzan a dispararle, mientras el tercero quien vestía camisa amarilla con rayas amarillas oscuras y bermuda beige, disparo contra el ciudadano RAFAEL FRANCISCO FERMÍN, quien permanecía en el carro, pero aún él salió del vehículo hasta el lugar donde se encontraba su hermano hoy occiso, procediendo las personas que vestían sweter azul con franja negra y bermuda beige y de sweter de color gris, gorra gris y pantalón de color azul, a disparar contra él ocasionándole herida por arma de fuego en torax, Hemoneumotorax bilateral y herida por arma de fuego en muslo izquierdo; retirándose del lugar los agresores siendo trasladadas las victimas hasta el Centro Médico Tuy, donde el ciudadano JIMMI OMAR MÁRQUEZ FERMÍN ingresó sin signos vitales; por lo que funcionarios adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda habiendo sido informados por la Central Telefónica implementaron un operativo y siendo aproximadamente las 02:20 de la madrugada, dos ciudadanos con las mismas características descritas por las victimas, al percatarse de la comisión policial manipularon y accionaron armas de fuego efectuando disparos en contra de los funcionarios, viéndose en la imperiosa necesidad los funcionarios de hacer uso de las armas de fuego, procediendo estas personas a huir del lugar e internarse en una zona boscosa, disparando sus armas de fuego contra la comisión, resultando muerto a manos de la comisión policial el ciudadano identificado como PACHECO HERNÁNDEZ, de 19 años, mientras el otro quien portaba arma de fuego, identificado como el ciudadano PACHECO BELISARIO ELMIR ALFRREDO, de 18 años de edad, resulto lesionado, quien a su vez era la persona que vestía para el momento franela amarilla con rayas amarilla oscuras y bermuda beige, trasladándose finalmente el procedimiento hasta la sede del Comando Policial
En fecha 08-09-2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano ELMIR ALFREDO PACHECO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.352.870 Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. .
En fecha 05-11-2010, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público.
SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido al acusado: ELMIR ALFREDO PACHECO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.352.870, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad modificar la medida cautelar acordada de artículo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para modificar conforme a la condiciones previstas en los numerales 2 ,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde alo ordenado por el tribunal, se libra la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir una presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase., Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de instancia en funciones de jucio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. SE ACUERDA de oficio, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano ELMIR ALFREDO PACHECO BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.352.870 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde a lo ordenado por el tribunal, se libra la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal y líbrese boleta de traslado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2009-06036