REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2011-005441


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA (Fiscal 27º del Ministerio Publico)


ACUSADO: ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195

DEFENSA: JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA (Defensor Privado)



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195, por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, a realizar la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA conforme lo establecido en el articulo 345,346 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, Estado Miranda, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1958, estado civil: casada, residenciado en calle el rosario casa 15 a dos cuadras de la ferretería Pacarigua, Municipio Zamora Guatire, Estado. Hija de HERMOGENES ANTONIO YANEZ (F) y de GREGORIA SANCHEZ (V).

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

La Colectividad

III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 25 de MAYO de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195; por la presunta comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por unos hechos que a continuación se detallan:

“...En fecha 06 de Octubre del 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, Encontrándose la ciudadana Mileyvis Elvigia Marques Gonzales en el área de rayos X del centro penitenciario región capital Yare III al realizar la revisión a una ciudadana que se disponía a ingresar a las instalaciones del penal a visitar a un interno, al verificar las pertinencias de las mismas por la máquina de rayos X, en un envase de comida procesada específicamente arroz y huevos, la funcionaria que se encontraba en compañía de la sargento segundo de la guardia nacional Karla Yoseline González al revisar la comida en virtud que la ciudadana adopto una actitud nerviosa, localizando dentro de la comida 3 envoltorios cubiertos en bolsa envoplas contentivo de resto vegetales de color pardo, que resultaron MARIHUANA. Quedando identificada como ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195…..”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 314, 344, 345, 346 y 347, en relación con los artículos 22, 181 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

TESTIMONIALES:

Expertos:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios AGENTES GRACIELA RODRIGUEZ LONGART Y CRISTIAN PADRON GARBA, adscritos a la División de toxicología Forense del laboratorio central de la Guardia Nacional del ministerio Del Poder Popular para la Defensa de las Fuerza Armada Nacional.

Funcionarios actuantes:
SEGUNDO: Declaración de la Experto KARLA YOSELINE GONZALEZ GARCIA Adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº5 Destacamento Nº57, san Antonio de Yare.

Documentales:
TERCERO: Acta de peritación Nº 403 de fecha 11/10/2011, suscrita por la Experto Graciela Rodríguez, Adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

De las Pruebas Ofrecidas por la defensa técnica de la Acusada

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana YELEYNI MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.977.270, residenciada: En carretera Yare Ocumare con entrada a la calle principal del Internado Judicial Yare, Kiosco la Pequeña, Estado Miranda. Teléfono 0412.958.61.72

SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana DENNIS ALEJANDRO LOPEZ YENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.977.270, residenciada: En Barrio el milagro sector 2 casa nº 13 al lado del módulo barrio adentro. Parroquia Guatire, Estado Miranda. Teléfono 0416.424.06.11

TERCERO: Testimonio del ciudadano YOENGRI MARGARITA CORRO IZTURIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.682.432, residenciada: En Calle Alemania con calle Zamora casa s/n frente a la fábrica de sandalias. Guatire, Estado Miranda. Teléfono 0212.893.76.38 / 0212.344.70.05

CUARTO: Testimonio de la ciudadana ROSA ROSANGEL VARGAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.055.322, residenciada: En calle Zamora casa nº 111 barrio arriba frente a la funeraria Villa heroica. Parroquia Guatire, Estado Miranda. Teléfono 0212.893.76.38 / 0212.344.70.05

QUINTO: Testimonio de la ciudadana NELYS APONTE titular de la cedula de identidad Nº V-6.927.844, residenciada: En Calle soledad con calle Zamora casa nº 32 barrio arriba. Parroquia Guatire, Estado Miranda. Teléfono 0416.414.88.03

3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se realizó en diez (10) audiencias, es decir los días 07/01/2013, 27/01/2013, 18/03/2013, 02/09/2013, 21/10/2013, 18/10/2013, 21/10/213,04/11/2013,18/11/2013 y 25/11/2013 en la primera audiencia se realizó la apertura del juicio oral y público, en la segunda audiencia, se procedió a iniciar con la etapa de recepción de pruebas documentales; donde se incorpora el Acta de Peritación de fecha 11/10/2011 Nº 100911/403, en la tercera audiencia constituido unipersonalmente la Fiscal del Ministerio Publico señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ratificando el escrito acusatorio realizada en fecha 22/11/2011; en la quinta audiencia se continuo con la recepción de un medio de prueba donde se incorpora el acta de experticia química botánica; en la sexta audiencia se continuo con la recepción de pruebas, donde rindieron declaración de la funcionaria experta Graciela Rodríguez y las partes acuerdan prescindir de las testimoniales del funcionario promovido por el Ministerio público y las testimoniales ofrecidas por la defensa.

4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente no hicieron uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 336,337,338,339 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183 y 184, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasa analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

Para arribar a esa determinación, este tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto; a continuación se detallan:

1.-) Este Tribunal aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del mismo código, incorporándose por su lectura: la ACTA DE PERITACION, signada bajo el Nº 100911/403 de fecha 11/10/2011, suscrita por el experto Graciela Rodríguez, adscrito Adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional.; fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 93). Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.-) Este Tribunal aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del texto penal adjetivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del mismo código, incorporándose por su lectura: la ACTA DE PERITACION, signada bajo el Nº 403 de fecha 06/10/2011, suscrita por el experto Graciela Rodríguez, adscrito Adscrita al Laboratorio central de la Guardia Nacional.; fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 341 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 93). Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.-) Este Tribunal aprecia y valora Las declaraciones del Funcionario GRACIELA ISABEL RODRIGUEZ LONGART, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.957.543, es la químico quien realiza peritaje de las sustancias sustraída, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, este tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de in motivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”


Por otra parte este el Tribunal considera que tal hecho se encuadra en el delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, Ahora bien, en el presente caso no pudo determinarse la autoría de la acusada ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195, en el hecho, considera este Juzgador importante establecer que no quedo demostrado la calificante de la ocultación por cuanto no hubo testigo alguno o funcionario que indicara como fue su participación , la cual fue admitida en la acusación y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 218, de fecha 10-05-2007, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció lo siguiente:

Con fundamento a la anterior jurisprudencia es importante señalar que en el caso de marras aún y cuando se declaró abierta la recepción de las pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y a pesar que desde que se inició el Juicio Oral y Público, se procuró lograr la citación de los testigos YELEYNI MENDEZ, DENNIS ALEJANDRO LOPEZ YENEZ, YOENGRI MARGARITA CORRO IZTURIZ, ROSA ROSANGEL VARGAS MARQUEZ, NELYS APONTE y los funcionarios KARLA YOSELINE GONZALEZ GARCIA y CRISTIAN PADRON GARBA, adscritos a la División de toxicología Forense del laboratorio central de la Guardia Nacional del ministerio Del Poder Popular para la Defensa de las Fuerza Armada Nacional.

En atención a lo anteriormente analizado, resulta imposible para este Tribunal establecer con claridad la responsabilidad penal del ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195

En el mismo orden de ideas, sentencias más recientes de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-08-2007, Expediente Nro. 07-0240, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expresó:

“….La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace la juez de juicio al expresar que “...surge plena prueba…”, cuando de lo establecido no se logra determinar la forma de participación del imputado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes.
De modo que, esta Sala considera que la juez de juicio incurrió en el vicio de in motivación del fallo, vicio este que fue convalidado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.
Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo……”


Finalmente, la sentencia de fecha 14-06-2007, Expediente Nro. 07-133, con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la señalada Sala del Máximo Tribunal, expresó:

“…. Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRECURSORES PARA LA OBTENCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas al proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, con relación al procedimiento policial efectuado e informe sobre tales experticias, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados, como reiteradamente ha establecido esta Sala de Casación Penal.”

En tal sentido, de las anteriores jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que no es posible condenar a persona alguna, con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal a persona alguna.

De modo pues, que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precarias evidencias, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, sólo demuestran el hecho objeto del proceso, no siendo suficientes por si solos para individualizar a la acusada ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195, como autora del hecho que la Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó, ni menos aún para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable, ya que en ningún momento pudo ser descrito o reconocido como autor o partícipe en el propio juicio oral y público, razón por la cual no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Con fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal Unipersonal que la conducta desplegada por la acusada ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195 no pueden subsumirse dentro del tipo penal de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por Fiscalía Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es por ello que se acoge su solicitud en la oportunidad de exponer sus conclusiones a los hechos, sin embargo, no se acoge su planteamiento sobre la culpabilidad, todo ello porque no pudo atribuírsele durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud de la escasa actividad probatoria de los medios de prueba que fueron recibidos en el juicio oral y público, en donde no se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia, es decir no quedo acreditado que el ciudadano es culpable de los delitos imputados.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. JOSE GREGORIO MANZANO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195 al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que en forma alguna la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se demostró el hecho objeto del proceso, pero no la responsabilidad penal de su defendida en el tipo penal imputado, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los expertos no es suficiente por sí solos para acreditarlo, ya que constituye medios de pruebas para demostrar la existencia del tipo penal, es decir el hecho ilícito como lo es el delito OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem y no se demuestran con certeza de la responsabilidad penal.

En consecuencia este Tribunal Unipersonal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor de la acusada ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195, con relación a la acusación presentada por el Dr. José Meneses, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem, se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195 de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acuerda:

PRIMERO: Se ABSUELVE a la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195 natural Caracas, Distrito Capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1978, estado civil: soltero, de profesión tornero, residenciado San Antonio de Cúa, Calle Ricaurte, Casa Nº 440, Cúa Estado Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, de padres Ana Delgado (V) y Cesar Barco (F), en relación a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. ZORAIDA MOLINA, por la comisión del delito de OCULTACION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 9 ejusdem

SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al centro penitenciario. SE EXONERA del pago de las costas procesales establecidas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo conforme lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la devolución de aquellos objetos bienes muebles o inmuebles que estuvieran en deposito, con excepción de aquellos que estén confiscados según articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a estar en una fase de investigación y siendo que ya precluyó tal fase y estando en la fase probatoria y de terminación con la emisión de una sentencia absolutoria. Se acuerda librar los oficios respectivos, previa revisión de lo existente en autos.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Se aplicaron los artículos 8, 13, 22, 346,347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Vista que la precedente decisión fue publicada fuera de lapso legal establecido en el artículo 347 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes y citar a la ciudadana ALICIA MARIA YANEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.517.195.

Publíquese, Regístrese, sellada, firmada y refrendada y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO



ABG. CESAR GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO: MP21-P-2011-005441