REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO : MP21-P-2012-009248


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.


SECRETARIO: ABG CESAR GONZALEZ



FISCAL: ABG. RICARDO CORREA Vigésimo Segundo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


ACUSADO: YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200.


DEFENSA: JOSE RAFAEL BETANCOUT



DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-009248, seguida en contra de la ciudadana YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG CESAR GONZALEZ el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. RICARDO CORREA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensora Pública Penal Nº 15 DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT y la acusada YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolecente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200 de Nacionalidad: Venezolana, natural de caracas, Nacida en fecha:25/11/1978, de 35 años, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil :soltera, hija de FRANCISCO CASTILLO (F) y JUANA RIOS DE PEÑA (F) residenciado en: En el sector La Mata el Arenal casa s/n ubicada dentro de la finca la bonita, Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander Del Estado Miranda. Finalmente fue instruido la acusada de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad de la acusada YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica la acusada: YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, de Nacionalidad: Venezolana, natural de caracas, Nacida en fecha:25/11/1978, de 35 años, de profesión u oficio: del Hogar, de estado civil :soltera, hija de FRANCISCO CASTILLO (F) y JUANA RIOS DE PEÑA (F) residenciado en: En el sector La Mata el Arenal casa s/n ubicada dentro de la finca la bonita, Ocumare del tuy Municipio Tomas Lander Del Estado Miranda.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 23 de julio de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, En fecha 14/07/2012, los funcionarios AGENTES ALFREDO JIMENEZ, AGENTE JOSÈ ORE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Simón Rodríguez, en la que dejaron constancias de la siguientes diligencias policiales, siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana, se presento el ciudadano JOSÈ GREGORIO BORGES QUECUTO, quien labora como supervisor de seguridad de Hospital J. M. de los Ríos, quien se traslado en compañía de la ciudadana TAHINA YIRSE AVILA, manifestando el ingreso a dicho nosocoimo de una niña que respondía al nombre de GRABIELA NAZARETH AVILA, de dos años de edad, la cual se encuentra recluida en la Unidad de Terapia Intensiva, por presentar quemaduras y lesiones, con síntomas de maltrato infantil, por lo que se trasladaron hasta la sede del Hospital J. M de los Ríos, ubicado en San Bernardino, se sostuvo entrevista con la Dra., VERONICA BETANCOURT, medico tratante de la niña GABRIELA AVILA, informándonos que la niña ingreso al Hospital 13/07/2012 a la una de la tarde, presentando lesiones múltiples en piel tipo excoriaciones y ulcerativas, palidez cutania presentando lesiones múltiples de piel tipo excoriaciones y ulcerativas, palidez cutáneo mucosa y perdida de peso acentuado, cuadro infeccioso severo, signos vitales inestables. Síndrome del Niño Maltratado, por tal motivo la recluyen en cuidados intensivos del nosocomio donde estaba siendo tratada actualmente, además informo que la infante fue atendida por la DRA. ANILEYDI MORENO, medico residente y fue trasladada al Hospital por la ciudadana TAHINA YIRSE RIOS, quien manifestó que la madre de la niña, de nombre YULIANNIS AVILA, quien se encontraba en situación de calle, la bajo en la puerta de su casa, en el estado de gravedad que se encontrada y huyo a bordo de una moto, sin conocer mas detalles de la misma, luego ella traslado a la infante hasta el Hospital de Charallave Estado Miranda, donde no la pudieran atender, trasladándola hasta el Hospital J. M de los Ríos de Caracas, siendo notificado la Representación Fiscal…”

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se presenta acusación por el ABG. JOSE RICARDO CORREA GINESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la ciudadana: YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 del mes de Enero de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente a la imputada, YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 28 de Enero de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .

En fecha 28 de Agosto de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:.

Declaración de los Funcionarios:
ALFREDO JIMÉNEZ, JOSÉ ORE, IVÁN MEJÍAS, CÉSAR ORENSE y ELÍAS CORASPE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caracas.

Declaración de los Expertos:
DRA. IRAIDA RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Caracas.
DR. GUILLERMO BRICEÑO y ANILEIDY MORENO, médicos tratantes en el Hospital JOSÉ MANUEL DE LOS RÍOS.

Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales:
JOSÉ BORGES, FRANCISCO FERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ HERNÁNDEZ RÍOS.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL.

Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofrecidas oportunamente por ante la representación del Ministerio Público y éste órgano jurisdiccional, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:

Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales:
OLLARVES PIÑA HERMINIA, OLGARIN CALDERIN REINALDO, ÁLVAREZ FRANCIS MARIELA.

IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

A la acusada se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su limite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedado la pena aplicar de siete (7) años y seis (6) meses, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION


A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y las circunstancias atenuantes en siete años y seis meses y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de la acusada, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad a la acusada y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA a la acusada YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a la ciudadana YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad a la ciudadana YIRSE TAHINA RIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.204.200, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO

ABG CESAR GONZALEZ


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-009248