REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2009-002038



JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO : CESAR GONZALEZ

FISCAL : DRA HELIANNA GALVIZ

Fiscal 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


ACUSADO: JHONATHAN JOSE TORREALBA



DEFENSA ANGEL REQUENA
Defensor Público penal



VICTIMA: IRIS PORFIRIA BRITO MIJARES y JOSE ZARRAMERA MISTER

DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL



RESOLUCION JUDICIAL

(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)


Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho NELSON CORNIELES, a favor de su defendido JONATHAN JOSE TORREALBA plenamente identificado en autos , solicita : Ratifica la solicitud de DECAIMIENTO de la medida cautelar privativa preventiva de libertad , impetrada en fecha 18 de abril de 2012 , y pido la libertad sin restricciones o con medida sustituya menos gravosa, en razón de que se encuentra detenido judicialmente desde el 13 de julio de 2009 , es decir mi patrocinado lleva privado de su libertad más CUATRO AÑOS hasta la fecha de hoy, sin que le sea imputable el retardo judicial del proceso , y tomando en cuenta que el legislador previo que en el lapso de dos años debe haber una resolución judicial que ponga fin al juicio penal mediante sentencia condenatoria o absolutoria , según los términos del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , de manera que es fácil concluir que su patrocinado se encuentra preso a la orden de este juzgado de manera ilegal y arbitrarias , pues habiendo transcurrido sobradamente el lapso según el cual debe estar detenido y existiendo una solicitud que no ha tenido respuesta de dilucide la incertidumbre legal, esta detención deviene en un encarcelamiento ilegitimo violatorio de normas fundamentales de progenie constitucional. Honorable Juez , solcito la aplicación de la garantía que el permite al justiciable comparecer al juicio oral y publico en libertad sin restricciones, con fundamento en el contenido de los artículos 44 numeral 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica , Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos aplicables por mandato expreso del articulo 23 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Adjetivo Penal , como lo sabe ud, Distinguido Juez, la circunstancia de encontrase el procesado con una medida cautelar que restringe su libertad total, de seguir prolongándola en el tiempo, devendría en una detención contraria a derecho, violatoria de la tutela Judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso, a los Derechos y Garantías del encausado.. a la luz de las consideraciones que anteceden, en aras de la aplicación justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, con fundamento en los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solcito que a favor de mi patrocinado se DECRETE EL DECAIMIENTO LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL y se le otorgue su libertad plena o se le acuerde una medida menos gravosa hasta que una sentencia dictada en juicio oral y publico con todas la garantías del derecho a defenderse lo declare como irremediablemente los hará ABSUELTO de los cargos por los cuales se le acusa …” En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente proceso en fecha 15 de julio de 2009, con motivo de los hechos donde aparece como víctima los ciudadanos: Brito Mijares Iris Porfiria y Zarramera Mister José, descrito en el acta policial de fecha 15 de julio de 2009, “…. suscrita por el Sub Inspector Yosaydy Belisario, Detective José Gregorio Lozada, Detective Manuel Rondón y Detective Javier Gil, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, donde dejan constancia: “… para el momento que realizábamos recorrido por la Plaza Bolívar de la referida localidad, fuimos abordados por un ciudadano, quien quedó identificado como queda escrito: Zarramera Mister José…quien nos manifestó que en momentos que iba por la calle Los Jabillos del referido lugar, con su esposa de nombre Iris, fueron sorprendidos por dos sujetos, quienes los sometieron y golpearon logrando él escaparse, pero que su esposa quedó en el lugar con dichos sujetos, quienes la metieron en una casa, abandonada en dicha calle, trasladándonos con este ciudadano al sitio indicado, una vez en el lugar, con las medidas del caso, procedimos a hacer una inspección en dicha vivienda abandonada, la cual no posee techo, con unas paredes en ruinas y maleza, de donde salió en veloz carrera uno de los ciudadanos, introduciéndose en la zona boscosa, adyacente a la carretera, siendo imposible su aprehensión, ubicando en el interior de dichas ruinas una ciudadana y un ciudadano sin vestimentas, donde de inmediato la ciudadana acusó al ciudadano de haberla golpeado y violado, por tal motivo el detective José Lozada procedió a practicar la aprehensión de este ciudadano, a su vez efectuándole la inspección corporal…quien quedó identificado como queda escrito: JONATHAN JOSÉ TORREALBA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cúa, de estado civil soltero, en fecha 26-09-1969, de 40 años de edad, profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Sector Los Jabillos, Calle La Florida con Calle La Gruta, Casa Sin Número, Cúa del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.352.285, de padres; Dulce María Torrealba (V) y padre desconocido…de igual manera la ciudadana victima BRITO MIJARES IRIS PORFIRIA proporciona las siguientes características del ciudadano que se dio a la fuga, siendo de tez morena, de estatura alta, contextura robusta, de pelo liso de color negro y portaba un arma, trasladada hasta la sede de la Comisaría de Cúa para las diligencias pertinentes, donde se colectaron las vestimentas de la ciudadana y el ciudadano aprehendido, como evidencia de interés criminalístico, quedando descrita la vestimenta de la ciudadana de la siguiente manera; un blumer tipo cachetero de color azul…quedando identificada la ciudadana como queda escrito: IRIS PORFIRIA BRITO.


Posteriormente en fecha 16 de julio de 2009, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Quinto en funciones de Control con sede en la ciudad de Los Teques, ante la imputación hecha por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL PSICOLOGICA Y AMENAZA, tipificado en el artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 14 al 23, pieza 1).


En fecha 13 de agosto de 2009 la Fiscalía 23º Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: JONATHAN JOSE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano (folio 24 al 41, pieza 1).

En fecha 22 de septiembre de 2009 el Tribunal 5º de Control fijó para el día 06-10-2010 a las 10:30 horas de la mañana, la oportunidad para llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR y ordenó notificar a las partes y librar boleta de traslado (folio 46, pieza 1).

En fecha 06 de octubre de 2009, por cuanto no fue posible realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la solicitud hecha por la defensa publica penal se apertura nuevamente lapso por cuanto no había sido notificada, se fijó nueva oportunidad para el día 22-10-2009 a las 09:00 horas de la mañana y en indicada fecha no se materializó el traslado del imputado y se difiere por auto para el día 05-11-2009 (folio 52 y 58, pieza 1).

En fecha 14 de octubre de 2009, la defensa publica penal consigna el escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 67 pieza 1).

En fecha 05 de noviembre de 2009 se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR donde el Tribunal 5º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 23º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: JONATHAN JOSE TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia ordenando su enjuiciamiento y en fecha 21 de nombre del 2009 emite el respectivo auto de apertura a juicio (folio 67 al 76, pieza 1).

En fecha 25 de mayo de 2010 este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones y ordenó realizar el trámite correspondiente a los fines de constituir y fijar el Juicio Oral y Público para el día 10-06-2010, sin embargo en virtud de rotación de jueces de fecha 11 de junio de 2010 y por cuanto en indicado día 10-06-2012 no se hizo efectivo el traslado del acusado JONATHAN JOSE TORREALBA se fija para el 06 de Julio de 2010 a las 11:45 horas de la mañana (folio 81 y 86, pieza 1).

En fecha 06 de julio de 2010 este Tribunal se encontraba en la apertura de un juicio oral y público en la causa MP21-P-2005 -2427 y se fijo nueva oportunidad para el día 29 de julio de 2010 a las 1:45pm antes de indicada fecha, el 02 de agosto de 2010 le fue concedido permiso para ir al Evento cultural MUESTRA BICENTENARIA DE TEATRO PENITENCIARIO 2010 los días 05 y 06 de agosto de 2010, sin embargo a la fecha fijada para el juicio no hubo traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 07 de octubre de 2010 a las 1:20 horas de la tarde. (folios 94, 104 y 108 , pieza 1).

En fecha 07 de octubre de 2010 este Tribunal se encontraba en la apertura de un juicio oral y público y se difiere motivado a la ausencia del Ministerio Público para el día 28 de octubre de 2010 a las 1:40pm, en tal fecha se fija nueva oportunidad por cuanto no hubo traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 16 de noviembre de 2010 a las 11:45 horas de la mañana. En indicada oportunidad no se hizo efectivo el traslado de acusado y se fijo para el día 25 de noviembre de 2010 a las 1:40 horas de la tarde, para tal fecha se encontraba este Tribunal en la continuación de un juicio oral y publico en la causa MP21-P-2008-3265 para el día 13 de enero de 2012 a la 1:20 horas de la tarde (folios 114, 120, 124 y 128, pieza 1).

En fecha 13 de enero de 2011 este Tribunal APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se suspende el presente juicio Oral y Público y su continuación para el día jueves 20 de enero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana continuando el debate y suspendiendo para el día lunes 31 de enero de 2011 a la 1:30 horas de la tarde., donde se incorporo para su exhibición y lectura las pruebas documentales suspendiendo la continuación para el día 07 de febrero del 2011, donde continuo la recepción de pruebas con la declaración de funcionarios y expertos de igual modo el día siete del mes de febrero del año 2011 continuaron con la recepción de pruebas suspendiendo para el día 14 de febrero de 2011 (folios 142 al 150, 155 al 157, 162 al 165, pieza 1).

En fecha 14 de Febrero de 2011 este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público y se difiere motivado a la falta de traslado efectivo del acusado plenamente identificado en autos y se fijo para el 17 de febrero de 2011 a las 11:45 horas de la mañana. En indicada oportunidad no se hizo efectivo el traslado de acusado y se fijo para el día 22 de febrero de 2011 a las 2:00 horas de la tarde, , y siendo que se constata que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que garantiza la continuidad del mismo, es por lo que se declara interrumpido el Debate de Juicio Oral en la presente causa seguida contra Jonathan José Torrealba, y se fija el día JUEVES 03 DE MARZO DE 2011, A LA 01:30 P.M., a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a nombre del acusado in comento (folio 183 de la pieza I)


En fecha 03 de marzo de 2011 se observa que se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público, y por cuanto no compareció el acusado de autos por falta de traslado, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del referido acto, para el día 31 DE MARZO DE 2011, A LA 01:15 P.M. , en indicada fecha se encontraba este Tribunal en continuación de Juicio Oral y Público en las causas MP21-P-2008-0001 y MP21-P-210-00011 se fija nueva oportunidad para el 28 de abril de 2011 y por los motivos de continuación de juicio oral y publico se fija para el 24 de mayo de 2011, no hubo traslado del acusado del centro Penitenciario , en fecha 26 de julio de 2011 a las 1:15 horas de la tarde no se libraron las respectivas boletas para la realización efectiva del acto y se fija para el 23 de agosto de 2011 no hubo traslado (folio 185, 189,193, 198, y 199)


En fecha 04 de octubre de 2011 se evidencia que se encontraba fijado JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 23-08-2011 y en virtud de la Resolución Nº 2011-0043 fechada 03-08-2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que ningún Tribunal de la República Despachará entre los días 15-08-2011 y 15-09-2011, ambas fechas inclusive, quedando como consecuencia de ello las causas en suspenso sin que corran los lapsos procesales, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 03 de noviembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde en indicada fecha no hubo traslado del acusado de autos y se fija para el 08 de diciembre de 211 al 1:00 horas de la tarde en tal oportunidad se apertura el juicio oral y publico en el cual el Ministerio Público y la Defensa expresaron sus alegatos y peticiones suspendiendo el juicio para el día 13 de Diciembre de 2011, en mencionada fecha no hubo traslado del acusado y se difiere para el 15 de diciembre 2011, no hubo traslado del acusado y se difiere para el día 16 de diciembre de 2011, librando oficio al Centro Penitenciario Región Yare a fin de indique las razones por las cuales no se efectuó el traslado (folio 211,215, 224 al 228 234 al 236, 246 al 247 y 253 pieza I )



En fecha 14 de febrero de 2012 este Tribunal fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia del JUICIO ORAL Y PUBLICO no hubo traslado del acusado y se fijo para el día 19 de marzo de 2012 siendo que en fecha 28 de febrero de 2012 el profesional del derecho Nelson Cornéeles se juramento como defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSE TORREALBA. En fecha 30 de marzo de 2012 se fijo por este Tribunal nueva oportunidad para el 11 de mayo de 2012 a la 1:30 horas de la tarde, no compareció el Ministerio Público y se fijo para el día 17 de julio de 2012, siendo que fechas 18 de abril de 2012 , 20 de junio de 2012 , 04 de julio de 2012 y 31 de julio de 2012 hubo sendas solicitudes por parte de la Defensa privada. (folio 2, 3, 7,8, 14, 1519, al 21, 23 al 24, 26 al 29).


II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR



Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).



En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: JONATHAN JOSE TORREALBA, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41 y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de la persona sometida al proceso, donde la cantidad del sustancia incautada y respectando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . y más aún referido a la cantidad que fue incautada, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 16-07-2009, que pesa sobre la ciudadana JONATHAN JOSE TORREALBA, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado JONATHAN JOSE TORREALBA, dirigido a la Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, San francisco de Yare del Estado Miranda , donde se encuentra recluido, a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. Realizada y efectuada en fecha 01 de noviembre de 2013. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

CESAR GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO,

CESAR GONZALEZ

ASUNTO: MP21-P-2009-002038
(RESOLUCION JUDICIAL –DECAIMIENTO DE MEDIDA )