REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diecinueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2011-001082

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:



JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal aux. 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
ACUSADO: FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.000.
DEFENSA: DR. JESSIKA ESTRADA (Defensora Pública)

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 04 de febrero de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001082, seguida en contra del ciudadano, FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. RORAIMA SILVA y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. RICARDO CORREA, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensor Público penal DR. MARCOS CARAUCAN y el acusado FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, respectivamente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000..Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, respectivamente, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10-06-1957, de 56 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en: alto de suapire la parcela sector la arenera, calle libertad, casa Nº 53, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424.178.62.69.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso “…En fecha 28 de febrero de 2011 el imputado Fernando Trujillo le manifestó a la ciudadana Yuli Montero que le iba a dar una vuelta a los niñas, trasladándose a la residencia de las mismas, llega a la casa aproximadamente a las 3 de la tarde y rocía un aceite alrededor de la casa y en la cara de Genesis de 17 años de edad, le tocaba los senos y le sobaba la barriga, le metía los dedos por abajo, las niñas gritaban para llamar la atención de los vecinos, luego llevó a Yulmi de 9 años de edad para el cuarto empujandola sobre la cama se montó sobre su cuerpo, la volteó yu le sobaba la espalda, después tocaba a ines de 11 años de edad, le sobaba la barriga y ella no se dejaba tocar los senos. Decidió marcharse diciendo que no dijeran nada, en la noche regresó y salió con la niña Yulmi a la bodega a comprar pollo y las demás niñas deciden contarle a la madre, esta sale a buscar a la niña la cual había llevado a la iglesia, la había metido en el baño y le baja los pantalones y las pantaleticas hasta los pies y le pasa sus genitales por lo glúteos de la niña moviéndose…”


Luego en fecha 01/03/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 31/03/2013, el Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ricardo Correa, presentó formal acusación contra el ciudadano FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. y solicitó su enjuiciamiento.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 del mes de septiembre de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 26 de septiembre de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


En fecha 10 de diciembre de 2013 se recibe por el Tribunal primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, por la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

Pruebas testimoniales:
Victimas, testigos y funcionarios policiales:

1.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Morales, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Declaración de la ciudadana Haidith Tabares, funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, del estado Bolivariano de Miranda.
3.- Declaración de la ciudadana Genesis Belsabeth Monsalve Montero.
4.- Declaración de la ciudadana Ines Maria Monsalve Montero.
5.- Declaración de la ciudadana Yulmi Lizbeth Monasterio Montero.
6.- Declaración de la ciudadana Yuli Margarita Montero Monasterio.


Expertos:

1.- Declaración del ciudadano Angel Delgado, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda.


Pruebas Documentales:

1.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-3-2011, suscrito por Angel Delgado, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, practicado a Monsalve Montero Génesis
2.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-3-2011, suscrito por Angel Delgado, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, practicado a Monsalve Ines María.
3.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 21-3-2011, suscrito por Angel Delgado, experto adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, practicado a Montero Yulmi Lisbeth.

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, respectivamente.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, estableciendo una pena de quince a veinte años de prisión, aplicando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10)años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000 ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano FERNANDO TRUJILLO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V–6.397.000, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, Notifíquese por estar publicada fuera del lapso, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy al día diecinueve (19) del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-001082