REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: MP21-P-2011-005824

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA (Acusación de Fecha 16-12-2011)
RUSNEL ARTURO, MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE (Acusación de Fecha 23-01-2012)
VÍCTIMAS: JAVIER CALDERA GUZMÁN (OCCISO),
LUÍS JESÚS CALDERA MARTINEZ (OCCISO),
JOSÉ JAVIER CALDERA MARTÍNEZ y
YULY MARBELIS MARTÍNEZ DE CALDERA.
DEFENSAS: ABG. ADRIANA NAPOLES, Defensa Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA.
DRA. JESSKA ESTRADA, Defensor Público Penal N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, en colaboración con la Defensa Publica N° 10, de los ciudadanos RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, según Escrito Acusatorio presentando en fecha 16/12/2011, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, según Escrito Acusatorio presentando en fecha 23/01/2012, por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la causa signada por ante este Tribunal bajo el Nº MP21-P-2012-000009, la cual es acumulada al expediente MP21-P-2011-005824, por tratarse de un Delito Conexo de conformidad con el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, Los Hechos ocurrieron el 18/08/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el Barrio San Pablo, sector Yarito, calle las mercedes, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda los ciudadanos JAVIER CALDERA y LUIS JESUS CALDERA se encontraba en su residencia ubicada en el sitio indicado, cuando varias personas conocidas como DIXON, ARTURO, EDGAR, ANDERSON y CESITA, ingresaron por la parte de atrás de la residencia y portando armas de fuego, le dieron varios tiros a los ciudadanos antes mencionados, causándole la muerte, salen del sector y también le dan muerte a CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ, quedando este en el patio de su casa. Todo ello motivado al reclamo hecho por JAVIER CALDERA a los sujetos arriba mencionados quienes querían tener sometidos a las personas que viven en el sector. Es allí cuando al sitio llegaron dos carros un chevete rojo y un malibu de color blanco con aviso de taxi, donde se montaron todos los sujetos y se fueron.
Posteriormente, en fecha 02/11/2011, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada N°2 de investigaciones del Centro de Coordinación Policial N°2 Valles del Tuy Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraba en la sede de este organismo policial, presentándose allí la ciudadana YULY MARTÍNEZ, manifestando que en el sector San Pablo, calle mellado Ocumare del Tuy, se encontraba un ciudadano a quien apodaban “EL GORDO”, indicando que el mismo fue uno de los agresores de sus familiares en el hecho ocurrido el día 28/08/2011, en el Sector Yarito “Los Ranchos” de las mercedes de San Pablo, donde perdieron la vida los ciudadanos JAVIER CALDERA GUZMAN, CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ y LUIS JESUS CALDERA MARTÍNEZ, el cual era investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acto seguido se conformó una comisión policial en la cual íbamos los ciudadanos GUSTAVO LUGO, WILLIAM FIGUERA, BENITEZ HUGO, EDGAR SUAREZ y ATARI ROMERO, trasladándose hasta la calle mencionada en compañía de la ciudadana YULY MARTINEZ, avistando allí al ciudadano mencionado que era reconocido y señalado por la ciudadana como uno de los agresores de sus familiares, específicamente de su hermano CARLOS MARTÍNEZ a quien presuntamente le propino varios disparos con una arma de fuego, ocasionándole la muerte y el resto de la banda agredió a sus otros dos parientes, generándose un triple homicidio en el sector, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo alcanzado a pocos metros, practicando su aprehensión y colocándolo a la orden del Ministerio Publico...”


Luego en fecha 04/11/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 15/12/2011, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Luis Antonio Meneses Rojas, presentó formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 17/09/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 07/10/1013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Control jurisdiccional, en fecha 04-11-2011, que pesa sobre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR SOSA, RUSNEL ARTURO MARTÍNEZ APONTE y ANDERSON AERONSAI MARTÍNEZ APONTE, dirigido al Director del Centro Penitenciario Rodeo III, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO: MP21-P-2011-05824