REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : MP21-P-2013-002561

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALES: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG LINA MARTINEZ (Defensa Privada)
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248

DELITO: : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem.


RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examina de oficio la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, Los Hechos Los hechos que dan origen al bordo del presente proceso, tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la brigada Numero 5 de Inteligencia de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, constituyeron una comisión policial y realización traslado hacia la comunidad INAVI, sector el Cementerio, calle San Juan, casa S/N, Municipio Independencia del estado Miranda, específicamente a una vivienda de fabricación rural construida en bloques frisados y techo de zinc, ello a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que de la investigación previa realizada por los funcionarios policiales se logró comprobar que en la referida vivienda reside en ciudadano conocido en el sector como “PAPO”, quien se dedica a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente los funcionarios policiales en compañía de dos testigos, ingresaron a la referida residencia y fueron atendidos por un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa, el mismo se identifico como HECTOR EDUARDO ANTELIS, siendo esta la persona mencionada en la orden de allanamiento con el apodo de “PAPO”, a quien se le indico que se realizaría en su residencia una visita domiciliaria, toda vez que se presumía que en ella se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas, en vista de lo antes expuesto por los funcionarios policiales se procedió a realizar la inspección en el interior de la residencia y específicamente en el cuarto principal el cual es ocupado por el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, se localizó y colectó en el interior de un escaparate un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca elaborada con el mismo material contentivo de: nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de colores. Ocho (08) negro y uno (01) verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, los cuales arrojaron un peso neto se siete (07) gramos positivos para cocaína, asimismo, se colecto en un estante ubicado en el comedor un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, seguidamente, en la platabanda que sirve como techo de dos cuartos, se logro localizar y colectar entre una colchoneta y una sabana un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y se determino el peso neto es de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. En tal sentido de procedió a colectar las sustancias ilícitas y realizar la aprehensión definitiva del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, siendo estos los hechos objeto de la investigación…..”



Luego en fecha 26/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 27/02/2013, el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ruth Araujo, presentó formal acusación contra el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem. y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 28/03/2014, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 28/04/2014, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido al acusado HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem.


Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control jurisdiccional, en fecha 26-01-2013, que pesa sobre el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, dirigido al Director del Centro Penitenciario Rodeo III, donde actualmente se encuentra recluido, a los fines de que sean puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ


ASUNTO: MP21-P-2013-002561