REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: MP21-P-2011-004616
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. RICARDO CORREA
FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS: DEXAN ALEXANDER GONZÁLEZ MONTERO
CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MONTERO (OCCISO)
ACUSADO: ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 13 de junio de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-0004616, seguida en contra del ciudadano, ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 22º del Ministerio Público, DR. RICARDO CORREA, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa publica penal ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ y el acusado ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare, nacido en fecha 16/08/1990, de 22 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, residenciado en: vía la Raiza, el manquito, sector 02, calle principal, casa S/N, aproximadamente 30 a 50 metros de la bodega de cesar, teléfono 0416.428.94.62, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal , razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare, nacido en fecha 16/08/1990, de 22 años, de profesión u oficio: obrero, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, residenciado en: vía la Raiza, el manquito, sector 02, calle principal, casa S/N, aproximadamente 30 a 50 metros de la bodega de cesar, teléfono 0416.428.94.62, santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 31 de julio de 2011, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, Los Hechos ocurrieron en fecha 31 de julio del año 2011, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, cuando el adolescente Carlos Eduardo González Montero (hoy occiso), se encontraba jugando bolas criollas en la cancha de bolas ubicada en el Sector El Asilo del Barrio Guaicaipuro en Madosa, Municipio Cristóbal Rojas, en compañía de su hermano González Montero Dexan Alexander, cuando de pronto se acercó el ciudadano Aníbal Echenique Guzmán, apodado “Bobo Grande”, quien sin mediar palabras sacó un arma de fuego, disparando contra la humanidad del adolescente Carlos Eduardo González Montero, en ocho oportunidades, posteriormente emprendió su huida, siendo trasladado al adolescente antes identificado al hospital, llegando sin signos vitales.
Luego en fecha 07/08/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 21/09/2011, el Fiscal veintidós del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ricardo Correa , presentó formal acusación contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.
En fecha 06/06/2013, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 20/06/1013, la audiencia para celebrar el Juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Echenique Jonathan y Dávila Aglevis, adscrito a la Policía Municipal Cristóbal Rojas.
TESTIGOS:
1.- González Montero Dexan Alexander, en virtud de ser Víctima del hecho.
2.- González Montero Brenda Melissa, en virtud de ser Victima del hecho.
3.- Geraldine Lisber González Montero, en virtud de ser Testigo Referencial del hecho.
EXPERTOS:
1.- Noriegas Alex, Elías Mamaris y Omar Valdez, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas., quienes realizaron la Inspección Técnica Criminalistica N° 1555, del 31 de julio de 2011.
2.-Médicos Patólogo Forense, Dr. José Quintero, Jefe de Departamento de Ciencia Forense Estadal Miranda y Dr. Jemmy Gregorio Irazabal, ambos adscritos a la Medicatura Forense de los Teques. Quienes realizaron la experticia forense Nº 0477-2009, de fecha 27/03/2009.
DOCUMENTALES:
1.-Acta de Certificación de Defunción, N° 22334, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO.
2.-Acta de Enterramiento: de fecha 10/08/2011, suscrita por la Organización Parque Valles del Tuy en Charallave correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO.
3.-Protocolo de Autopsia: practicado a quien en vida CARLOS EDUARDO GONZALEZ MONTERO, suscrito por Medicatura Forense de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas,
4.-Acta de Nacimiento: de fecha 13/06/1995, suscrita por el prefecto del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por medio de la cual se deja constancia de la minoría de edad del Adolescente CARLOS EDUARDO,
5.-Inspección Técnica Criminalísticas: Nº 1555, de fecha 31/07/2011, suscrita por Noriegas Alex, Elías Mamaris y Omar Valdez, adscrito a la Policía Municipal Cristóbal Rojas, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su límite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10)años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION .
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.960.123, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR GONZALEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-004616
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