REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : MP21-P-2012-003705

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALES: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA PUBLICA PENAL : DR. PASTOR OBREGON

IMPUTADO: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735.

Delito: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-0003705, seguida en contra del ciudadano, ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Cuarto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. CESAR GONZALEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. JESUS CERMEÑO en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensa Pública Penal ABG. PASTOR OBREGON y el acusado ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735 Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153de la Ley Orgánica de Drogasy solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13/04/1987, de 25 años, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, residenciado: en el Sector Colonia Mendoza, Sector Anguina, Casa nº 28, Ocumare del Tuy, Estado Miranda Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en virtud que se aparto de la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735 quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 13/04/1987, de 25 años, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil: soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, residenciado: en el Sector Colonia Mendoza, Sector Anguina, Casa nº 28, Ocumare del Tuy, Estado Miranda
II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735. En fecha que en fecha 10 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, en el casco Central de Ocumare del Tuy, calle Bolívar, Adyacente a la Alcaldía Municipio Tomas Lander Del Estado Bolivariano de Miranda, El Funcionario RENAL AREVALO GABRIEL Y GUILLEN CADIZ PEDRO, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL Municipio Tomas Lander aprehendieron al Ciudadano HERNANDEZ ALEXANDER ENRIQUE , una vez que una ciudadana en dicho sector informara a Los funcionarios que una persona quien para el momento de los hechos vestía un pantalón negro y franela roja la despojo de su teléfono celular momentos en que se encontraba en un transporte Publico que cubre la ruta Araguita Ocumare del Tuy, luego de un recorrido por las adyacencias del terminal de pasajero , logran avistar a un ciudadano n con las características suministradas por la victima;: a quien se le realizo la respectiva inspección corporal logrando incautarle un teléfono celular , seis billetes de aparente curso legal de diferente dominación y tres (3) envoltorios de presunta droga , a su vez fue señalado por la ciudadana AURA BRICEÑO, como la persona que la despojo de sus pertenencias.


En fecha 11 de Junio de 2012, se presenta acusación por el ABG. Luís Antonio Barroeta, en su carácter de Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 del mes de marzo de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Cuarto de Control de esta sede, en fecha 05 de marzo de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 25 de junio de 2013 se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, por la presunta comisión por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

1.- El Testimonio del funcionario Adolfo oliveros, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 11/05/2012 practico el Reconocimiento Legal según oficio signado con el numero 97000-053-8237 correspondiente a la evidencia incautada así como la incorporación por su lectura. 2.- El Testimonio de los Funcionarios designados adscritos a la división de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizar la experticia química de la evidencia incautada al imputado, así como la incorporación por su lectura 3.- El Testimonio de la ciudadana Aura Briceño, la cual es pertinente por ser la presunta víctima. 4.- El Testimonio del oficial Figuera Renaud Arévalo Gabriel y Oficial Guillen Cádiz Pedro, adscrito a la Policía del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 10/05/2012, practico la aprehensión en flagrancia del Ciudadano Hernández Alexander Enrique-
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se aparto de la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se corroboró con la respectiva experticia química botánica . Existiendo esa posibilidad de un cambio de califica¬ción jurídica, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es un facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.

Para mas abultamiento se cita una decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, sentencia Nº 641, en fecha 10-12-09, en el expediente Nº C08-473, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..El Juez de instancia tiene la facultad, luego de concluida la etapa de recepción de Pruebas y en aquellos casos en los cuales observe la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no tomada en cuenta hasta ese momento por alguna de las partes, de advertir a las mismas sobre tal posibilidad, de manera que el acusado prepare su defensa y no sea sorprendido en el curso del juicio y, el Ministerio Público, por su parte, pueda defender su pretensión. El juez de juicio tiene la posibilidad de advertir un cambio de calificación jurídica cuando así lo considere, facultad esta que está igualmente supeditada al cumplimien¬to de ciertas condiciones por parte del Juez, a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y de igualdad de todos los actores del proceso. El artículo 350 del COPP contempla una facultad que puede ser ejercida por el juez si así lo estimare, más no queda obligado o atado el Juez a acoger un cambio de cali¬ficación jurídica que haya sido advertida durante el juicio, de manera que puede regresar a la calificación jurídica primaria, si así lo considerarse. El artículo 350 del COPP confiere una facultad al juez de juicio de acoger o no la calificación del delito otorgada por el Ministerio Público….”( Lo subrayado por el Tribunal)


De la misma manera, se considero la sentencia Nº 902, de fecha 06-07-2009, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el expediente Nº 09-0233, en donde se estableció lo siguiente:

“….El juez de juicio no puede proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación. El juez de juicio viola los derechos del debido proceso y la defensa tanto del imputa¬do, la víctima como del Ministerio Público, cuando procede a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia pre¬via a las partes a fin de que tengan la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación…”


Es por ello que este Tribunal observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público, en virtud de que se evidencio que la calificación realizada por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, siendo que la calificación jurídica dada en la acusación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no se corroboró con la respectiva experticia química botánica sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados en lo más mínimo, por tal motivo el tri¬bunal advirtió al acusado del cambio de calificación jurídica, por considerar que los hechos se encuadran perfectamente en el tipo penal establecido, como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.


V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ROBO GENRICO previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, estableciendo una pena de 6 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su límite inferior y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10)años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05) AÑO DE PRISION .

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.130.735, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003705