REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : MP21-P-2013-001172


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL 27° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA: DRA. ZORAIDA MOLINA.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805

DEFENSA PRIVADA: YOHANA LOPEZ


DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Celebrada como fuera Audiencia Preliminar en fecha 05 de Abril de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 309 del código orgánico procesal penal, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 314 eiusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


En el presente proceso quedó identificado al imputado como:

JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.541.805, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-09-1980, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, residenciado en: sector Mamonal, casa sin número, cerca de la parada de los autobuses, Santa Lucia del Tuy, estado Miranda, hijo de María Gil (V) y Rafael Martínez (v). Teléfono 0412-371-4959.
CAPITULO II
RELACIÒN CLARA, PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:
“El día 14 de enero de 2013, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, se encontraban realizando un recorrido por el sector las Clavellinas de Santa Lucia del Tuy, cuando de pronto de observan al imputado de autos, el ciudadano JOSE GREGORIO GIL, quien al notar la presencia policial adopta una actitud sospechosa, los funcionarios al percatarse de la situación, emiten la voz de alto, al practicarle el procedimiento de inspección corporal logran incautarle debajo del pantalón a la altura de sus genitales Un (01) envoltorio contentivo de trozos de restos y semillas vegetales. Al someter la sustancia incautada en este procedimiento fue sometida a experticias Botánicas por medio de (700) miligramos de cannabis sativa, siendo estos los hechos objeto de la investigación…..”

CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES Y AMITIDOS POR EL TRIBUNAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL:


1- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE TORO GEROL, OFICIAL AGREGADO RODRIGUEZ LEOMAR, OFICIAL AGREGADO JAIMES MENESSES, OFICIAL AGREGADO MACHADO DERVS, OFICIAL AGEL OGREGADO MARTINEZ LUIS, adscritos a la Policía Municipal Paz castillo, siendo pertinente, útil y necesaria, por ser los funcionarios que practican la Aprehensión del imputado de autos.

2- Declaración del Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto realizo EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA Nº 9700-130-100 de fecha 22-01-2013 y podrá deponer en el juicio oral y público.

Pruebas Documentales:

1- Lectura y exhibición de la EXPERTICIA QUIMICA, BOTANICA N° 9700-130-100, suscrita por el Experto CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

Se deja constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas, las mismas serán estipuladas por las partes.
CAPITULO IV
CALIFICACIÒN JURÌDICA PROVISIONAL

De las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del presente proceso, esta Juzgadora observa que la conducta desplegada por el hoy imputado se subsume dentro del tipo penal señalado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de drogas referente al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION.

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Así las cosas, considera quien aquí decide, que la acción desplegada por el hoy acusado antes señalado, se adecua a la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada por el Ministro Público, y admitida por este Tribunal, es decir la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo de esta manera la calificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 2 de la norma adjetiva penal vigente.

En tal sentido se evidencia que el representante del Fiscal, no sólo indicó el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar si el ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, ya identificado, tiene responsabilidad o no en los hechos que se le atribuyen, en base a los medios de pruebas que fueron ofrecidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y DE LA
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS POR LAS DEFENSAS DEL ACUSADO

Al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Defensa Privada Dra. YOHANA LOPEZ, para que exponga sus alegatos y quien expuso: “esta defensa señala que en la presente causa penal que se le acusa a mi defendido: JOSE GREGORIO GIL, no existe testigos presénciales que visualizaron que la presunta droga de marihuana es de mi representado; aunado a ello los funcionarios le hurtaron dinero de su propio trabajo como albañil; en el momento de la aprehensión lo sacaron de su residencia bajo amenaza por ello ciudadana juez amparado mi defendido por el principio de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad contemplados en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 con relación al articulo 311 ordinal 2do en virtud que el ciudadano es primera vez que se encuentra incurso en un hecho penal se ajustaría a cualquier medida cautelar que llegase a imponer este digno despacho. De igual manera le notifico que el imputado de autos se encuentra en mal estado de salud donde notifica padece de soplo en el corazón, ulceras y tensión arterial, en aras de garantizarle el derecho a la defensa y a la salud solicito: se remita oficio de traslado a la medicatura forense de bello monte Caracas con el objeto de que el mismo sea evaluado y examinado con el medico forense y una vez se remita a este despacho resultas de la evaluación, se le practique examen toxicológico ya que manifiesta que es consumidor desde los 12 años de edad, se le practique examen psiquiátrico ya que tiene dificultades mentales por ultimo solicito que la acusación fiscal sea desestimada ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que la presunta droga sea de mi defendido y sea decretado el sobreseimiento de la causa y se le otorgue la libertad plena inmediata del ciudadano: JOSE GREGORIO GIL, si el juzgado es de contrario criterio solicito sea remitido a juicio el expediente. Solicito copias del acta, es todo”

Ante lo anterior y revisado como ha sido el escrito acusatorio este Tribunal considera que el mismo reúne todos los requisitos exigidos por el legislador. Igualmente se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VIII
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente, considerando que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el escrito de acusación se señalan 1.- los datos de identificación del imputado, así como el nombre de su respectiva defensa que lo asiste, 2.- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a lo imputado a quien ha señalado como autor de los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2013, aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, por el sector las Clavellinas de Santa Lucia del Tuy, el imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO GIL, al notar la presencia policial adopta una actitud sospechosa, los funcionarios al percatarse de la situación, emiten la voz de alto, al practicarle el procedimiento de inspección corporal logran incautarle debajo del pantalón a la altura de sus genitales Un (01) envoltorio contentivo de trozos de restos y semillas vegetales. Al someter la sustancia incautada en este procedimiento fue sometida a experticias Botánicas arrojando un peso de 38 gramos de cannabis sativa, siendo estos los hechos objeto de la investigación. 3. El Fiscal del Ministerio Publico explano en su escrito de acusación los elementos en los cuales fundamenta su acusación, señalando los elementos de convicción que la motiva, realizándolo igualmente en sala en forma oral, 4. En cuanto a la calificación jurídica o los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico ha imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. 5. Ofreció el Ministerio Publico tanto en su escrito de acusación como en forma oral los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y publico señalando la necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos, y por ultimo 6. Ha solicitado el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, ya identificado, en razón de todo lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA ACUSACION FISCAL, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 308 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Juzgado en fecha 15-01-2013, al ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, por estimar quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como fuera la acusación presentada por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO respectivo, por su presunta responsabilidad en la comisión del delito especificado en el Capitulo II del presente auto.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin Lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa. SEGUNDO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y subsanada en sala, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se ADMITEN las PRUEBAS TESTIMONIALES y PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por el ministerio publico y señaladas en el escrito de acusación, por cuanto son pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes. Según jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ponente Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 18 de noviembre del 2011, expediente 11-0228, igualmente se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. QUINTO: Se acuerda MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, en fecha 15/01/2.013, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta. SEXTO: En este estado se le impone al ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. SEPTIMO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano JOSE GREGORIO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.541.805, a los efectos de que las presentes actuaciones sean remitir a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. OCTAVO; Se ordena remitir oficio de traslado a la medicatura forense de bello monte Caracas con el objeto de que el mismo sea evaluado y examinado por el medico forense y una vez se remita a este despacho resultas de la evaluación, se le practique examen toxicológico ya que manifiesta que es consumidor desde los 12 años de edad, se le practique examen psiquiátrico ya que tiene dificultades mentales. Se ordena la remisión por Secretaria de la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste homólogo Circuito Judicial Penal, una vez agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de los días de despacho.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. MARÍA TERESA FRANCO ARCIA
La Secretaria

ABG. SOL GUARDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. SOL GUARDIA

MTFA