REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : MP21-P-2013-002561

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALES: ABG. JESUS CERMEÑO FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG MARCOS CARAUCAN (Defensa Publica penal )
IMPUTADO: HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248

DELITO: : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 12 de mayo de 2014 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2013-002561, seguida en contra del ciudadano, HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. RORAIMA SILVA y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. JESUS CERMEÑO en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la Defensor Público DR. MARCOS CARAUCAN y el acusado HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, respectivamente y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la cedula de identidad numero V-3.789.248, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-10-1947 de 66 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en: sector INAVI, CASA, numero 15, Santa Teresa del Tuy Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: no posee, de padres Maria Eugenia ANTELIS (V) y Pastor Calderón (f)). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, respectivamente, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica al acusado: HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la cedula de identidad numero V-3.789.248, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 27-10-1947 de 66 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero residenciado en: sector INAVI, CASA, numero 15, Santa Teresa del Tuy Estado Bolivariano de miranda. Teléfono: no posee, de padres Maria Eugenia ANTELIS (V) y Pastor Calderón (f)).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 25 de enero de 2013, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, de lo cual se desprende de los hechos que dan origen al bordo del presente proceso, tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2013, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la brigada Numero 5 de Inteligencia de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, constituyeron una comisión policial y realización traslado hacia la comunidad INAVI, sector el Cementerio, calle San Juan, casa S/N, Municipio Independencia del estado Miranda, específicamente a una vivienda de fabricación rural construida en bloques frisados y techo de zinc, ello a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, toda vez que de la investigación previa realizada por los funcionarios policiales se logró comprobar que en la referida vivienda reside en ciudadano conocido en el sector como “PAPO”, quien se dedica a la comercialización de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Seguidamente los funcionarios policiales en compañía de dos testigos, ingresaron a la referida residencia y fueron atendidos por un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa, el mismo se identifico como HECTOR EDUARDO ANTELIS, siendo esta la persona mencionada en la orden de allanamiento con el apodo de “PAPO”, a quien se le indico que se realizaría en su residencia una visita domiciliaria, toda vez que se presumía que en ella se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas, en vista de lo antes expuesto por los funcionarios policiales se procedió a realizar la inspección en el interior de la residencia y específicamente en el cuarto principal el cual es ocupado por el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, se localizó y colectó en el interior de un escaparate un (01) envase elaborado en material sintético de color blanco con tapa a rosca elaborada con el mismo material contentivo de: nueve (09) envoltorios elaborados en material sintético de colores. Ocho (08) negro y uno (01) verde y negro, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, los cuales arrojaron un peso neto se siete (07) gramos positivos para cocaína, asimismo, se colecto en un estante ubicado en el comedor un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, seguidamente, en la platabanda que sirve como techo de dos cuartos, se logro localizar y colectar entre una colchoneta y una sabana un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con el mismo material, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia compacta de color beige, la cual arrojó resultado positivo para cocaína y se determino el peso neto es de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. En tal sentido de procedió a colectar las sustancias ilícitas y realizar la aprehensión definitiva del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, siendo estos los hechos objeto de la investigación…..”

Luego en fecha 26/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, que le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 27/02/2013, el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. Ruth Araujo, presentó formal acusación contra el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem. y solicitó su enjuiciamiento.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 del mes de agosto de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado, HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, respectivamente. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 26 de agosto de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal vigésimo tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem respectivamente, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.


En fecha 28 de marzo de 2014 se recibe por el Tribunal primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

1- Declaración de los funcionarios OFICIAL ROMERO JONATHAN, OFICIAL JEFE RAMOS JESUS, OFICIAL JEFE YENIFER GALLARDO, OFICIAL AGREGADO MARTINEZ DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO TIRADO JOSEPH Y OFICIAL CELIS HERNAN, adscritos a la brigada Numero 5 de Inteligencia de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, siendo pertinente útil y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la Aprehensión del imputado de autos.

2- Declaración del Funcionario AGENTE EDUARD MEDINA, Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto realizo Experticia de Reconocimiento Legal Nº 088 y podrá deponer en el juicio oral y público.

3- Declaración del Funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, Experto Profesional I Químico, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto realizo Acta de colección Nº 9700-130-146 y podrá deponer en el juicio oral y público.

4- Declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, siendo necesaria útil y pertinente por cuanto realizaron Experticia Química y/0 Botánica y podrá deponer en el juicio oral y público.

5- Declaración de los testigos JONAS y BENJAMIN (los demás datos de identificación quedan en reserva para el Fiscal del Ministerio Publico), siendo necesaria útil y pertinente y podrá deponer en el juicio oral y público de manera verbal como ocurrieron los hechos.

Pruebas Documentales:

1- Lectura y exhibición de la Acta de investigación penal de fecha 25-01-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ROMERO JONATHAN, OFICIAL JEFE RAMOS JESUS, OFICIAL JEFE YENIFER GALLARDO, OFICIAL AGREGADO MARTINEZ DOUGLAS, OFICIAL AGREGADO TIRADO JOSEPH Y OFICIAL CELIS HERNAN, adscritos a la brigada Numero 5 de Inteligencia de la Policía del estado Bolivariano de Miranda, la cual podrá ser consultada por los funcionarios.

2- Lectura y exhibición de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 088, suscrita por el Funcionario AGENTE EDUAR MEDINA, Experto al Servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

3- Lectura y exhibición del Acta de colección Nº 9700-130-146, suscrita por el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, Experto Profesional I Químico, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

4- Lectura y exhibición de la Experticia Química y/o Botánica, suscrita por los expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.



IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, respectivamente.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, estableciendo una pena de ocho a doce años de prisión, aplicando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 4 del Código Penal quedado la pena aplicar de diez (10)años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 eiusdem, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano HECTOR EDUARDO ANTELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.248, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, Notifíquese por estar publicada fuera del lapso, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy al día tres (03) del mes de junio de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ


EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-002561