REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cuatro de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: MJ21-P-2012-000020

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JESUS CERMEÑO, Fiscalía Veintisiete del Ministerio Público.

IMPUTADO: JESUS MANUEL RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.856.986.

DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ (Defensor Público)


Visto que en fecha 22 de febrero del año en curso, fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V- 17.856.986, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del código penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto de lo establecido en el artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:


LOS HECHOS ACREDITADOS

En fecha 18 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía municipal, del municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, practican la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.986, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Maria Mercedes Ramírez, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, ante el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, declina la competencia en este Tribunal en razón de la orden de aprehensión que pesa sobre el mismo y que fuera acordada por este órgano jurisdiccional en fecha 7-6-2011.
En fecha 21 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, actuaciones relativas a la aprehensión del ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Pérez, por lo que se procedió a celebrar audiencia conforme lo establece el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de enero de 2012.
En fecha 22 de febrero 2013, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Jesús Manuel Rodríguez Pérez, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por ser presuntamente responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estimó este Tribunal procedente la medida de coerción personal prevista en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, por considerar presunta responsabilidad del imputado en los delitos de homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, entre otros, en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Transcripción de Novedad de fecha 13-02-2011, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2011, suscrita por el funcionario MORGADO LUIS, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Inspección Técnica Nº 337, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios Inspector Jefe GREE IZAGUIRRE (JEFE DE LA BRIGADA DE HOMICIDIO) Agente LUIS MORGADO (INVESTIGADOR) y Agente REYES RICHARD (TECNICO), adscritos a la sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el NUEVA CUA, URBANIZACION CIUADAD HERMOSA, TERRAZA 03, CALLE01, VIA PUBLICA, CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA ESTADO MIRANDA.
CUARTO: Inspección Técnica Nº 338, de fecha 13-02-2011, practicada por los funcionarios Agente LUIS MORGADO (INVESTIGADOR) y Agente REYES RICHARD (TECNICO), adscritos a la sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el DEPÓSITO DE CADÁVERES, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA.
QUINTO: Acta Policial de fecha 13-02-11, suscrita por le funcionario SUB INSPECTOR ORLANDO UMAÑA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
SEXTO: Acta de Investigación Policial de fecha 13-05-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
SEPTIMO: Acta Policial de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
OCTAVO: Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
NOVENO: Acta Policial de fecha 17-02-11, suscrita por el Agente JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano JUAN EVANGELISTA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad V-5.582.949. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)

DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano REGULO ANTONIO CAÑATE BAUTISTA, titular de la Cédula de identidad V-16.401.392. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida al ciudadano ENMANUEL JOSE MARAIMA HERRERA, titular de la Cédula de identidad V-19.841.645. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-11, rendida a la ciudadana MILANGELA MILAGROS HERNANDEZ USECHE, titular de la Cédula de identidad V-20.492.447. Tomada por ante Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO CUARTO: Acta Policial de fecha de fecha 19-02-11, suscrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO QUINTO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-11, suscrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro)
DECIMO SEXTO: Acta de Investigación Penal de fecha 29-02-11, sucrito por el funcionario JAIRZINHO OROPEZA, adscrito a la Dirección General de la Brigada Contra la Delincuencia Organizada, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (División de Antiextorsión y Secuestro).


Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal , que se encuentran próximas a su vencimiento , el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados , se toma en cuenta mínima prevista para el delito más grave”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244(actualmente vigente el articulo 230 ) del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido al acusado: LUIS DANIEL BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.382, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalada como presunta responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer más aun el tiempo transcurrido, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, donde el transcurrir del tiempo sigue privado de libertad y respetando las garantías establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece al Estado venezolano como un estado de derecho el cual se conceptúa como un estado en orden, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social y este orden es que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un estado social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana y en el respeto a los derechos humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO. Para comprender mejor esta garantía, es necesario ver la transformación del estado demo liberal al democrático, de derecho social y de justicia, puesto que el mismo va unido a cambios profundos en las nociones de la teoría del delito, de la pena y del proceso penal. En el primer estado mencionado, los derechos fundamentales, por lo general son simples formulas retóricas, son contenido material, mientras que en los segundos Estados, si están impregnados de materialidad para ser realmente actuantes ante la vida, ya que no son simples enunciados, son compromisos del estado frente al individuo, los que deben cumplir, lo cual está íntimamente relacionado con el principio de proporcionalidad que conlleva la necesidad de idoneidad de la medida de coerción personal para la obtención de los fines del proceso más aun la humanización del privado de libertad que considerar las circunstancias del caso en particular y en el proceso que adelanta el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a través del plan denominado Cayapa Procesal con el objetivo de combatir el retardo procesal y en estricta aplicación de los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos 2, 22, 26, 44, 49 ,51 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ha de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad modificar la medida cautelar acordada de artículo 242 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal para modificar conforme a la condiciones previstas en los numerales 2 ,3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde alo ordenado por el tribunal, se libra la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir una presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; Cúmplase., Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera de instancia en funciones de jucio l de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. SE ACUERDA de oficio, MODIFICAR la medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , impuesta al ciudadano Jesús Manuel Rodríguez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.856.986, en fecha 22-2-2013, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83, ambos del código penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de persona responsable como es una persona mayor de edad, que sea familiar consigne carta de residencia y carta de buena conducta, una vez consignado se procede a su verificación y siendo su resultado acorde a lo ordenado por el tribunal, se libra la respectiva boleta de excarcelación con la expresa obligación de cumplir presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
EL JUEZPRIMERO DE JUICIO ,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR GONZALEZ
MJ21-P-2012-000020