EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: No. 14-8441.
Solicitante: Ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.812.806.
Apoderado Judicial: Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.
Motivo: Inspección Judicial.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, ambos identificados, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, que negó la inspección judicial solicitada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8441 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2014, el representante judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, solicitó lo siguiente:
“(…) que el Tribunal a su cargo, se traslade y constituya en el Centro Mini Industrial `La Rosaleda´ (Rosalinda), local 8, para dejar constancia, previa inspección ocular, si el año 2004, funcionó algún depósito de `Obras de Arte´ perteneciente a la `Fundación Soto´ (…)”
Concluyó solicitando, copia certificada de las actuaciones del auto que las provea.
Capitulo III
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, tomó las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Así las cosas, lo primero que cabe destacar es que la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia a través del Juez, sobre el estado actual de los lugares o de las cosas, por lo que, se descartar que a través de la inspección judicial se pretenda dejar constancia de hechos pasados, sino que, lo que se puede dejar constancia es de la situación actual, pero en ningún caso, de hechos ocurridos en el pasado, ni de hechos futuros.
Por otra parte, la inspección ocular o judicial extralitem no puede ser confundida con una prueba testimonial ni de posiciones juradas, ya que no puede el juez proceder a interrogar a persona alguna durante la práctica de la prueba de inspección ocular extrajudicial, ya que se estaría de esta forma desnaturalizando el objeto de la prueba.
Visto lo anterior, en la presente solicitud de inspección judicial se solicita que el Juez se traslade al sitio indicado en el encabezamiento de este auto para dejar constancia “… si en el año 2004, funcionó algún depósito de “Obras de Arte”, perteneciente a la “Fundación Soto…”, lo cual es un hecho pasado.
Es por ello que el objeto de la inspección ocular se torna improcedente, por cuanto el punto pretendido no puede ser evacuado a través de la prueba de inspección ocular extrajudicial por tratarse de hechos pretéritos que exceden el objeto de la prueba.
Por último debe destacarse que el criterio expuesto por el ilustre procesalista colombiano Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial respecto ala procedencia de verificación de hechos pasados y de sus rastros en la inspección judicial no es aplicable a nuestra legislación nativa, pues en aquélla la inspección judicial tiene características muy especifica que las diferencias de la venezolana, pues se efectúa con la asistencia de peritos, y. el juez, en el acto puede “…ordenar la reconstrucción de hechos para verificar el modo como se realizaron, examinar a las personas prácticas que conozcan el lugar o la cosa y tomar cualquier otra medida que considere útil para el esclarecimiento de la verdad…” (Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil), potestades no acordadas al juez e nuestra ley adjetiva civil.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega por improcedente la práctica de la presente inspección (…)”
(Fin de la Cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede San Antonio de Los Altos, que negó la inspección judicial solicitada.
Para resolver se observa:
La inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, que expresamente dice:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a) Los perjuicios por retardo sobrevenidos, y b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos. El profesional del derecho Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra titulada “Tratado de Derecho Probatorio, de la prueba en especial” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial señalando que la misma “(…) consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial (…)”.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, ha sostenido lo siguiente:
“(…) Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales (…)”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415).
Por tanto, en la inspección judicial que ha de practicarse, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.
En sentencia de la Sala de Casación Social del 3 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Hacienda Las Cañadas C.A. contra Omar Francisco Ecarri Henríquez y otro, en el expediente Nº 00494, Sentencia Nº 071, se establece:
"(...) la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que el carácter que motiva este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este (sic) previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo (...)"
En armonía con el criterio anteriormente transcrito se establece claramente entre otras cosas, que cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, resulta procedente la inspección extra litem. (Negrillas y resaltado del tribunal).
Ahora bien, en el caso in examine, el Juzgado A quo Niega la solicitud de Inspección Judicial de jurisdicción voluntaria o extra litem realizada por el ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, por considerar lo siguiente:
“(…) la inspección ocular tiene por objeto dejar constancia a través del Juez, sobre el estado actual de los lugares o de las cosas, por lo que, se descarta que a través de la inspección judicial se pretenda dejar constancia de hechos pasados, sino que, lo que se puede dejar constancia es de la situación actual, pero en ningún caso, de hechos ocurridos en el pasado, ni de hechos futuros.
…omissis…
(…) en la presente solicitud de inspección judicial se solicita que el Juez se traslade al sitio indicado en el encabezamiento de este auto para dejar constancia `… si en el año 2004, funcionó algún depósito de `Obras de Arte´ perteneciente a la `Fundación Soto…´, lo cual es un hecho pasado (…)”
En conclusión, con respecto a la solicitud de inspección judicial extra litem solicitada por el ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, este Órgano Superior, observa, que el promovente de la misma, pretende que el Juzgado A quo deje constancia por vía de inspección judicial de “(…) si en el año 2004, funcionó algún depósito de `Obras de Arte´ perteneciente a la `Fundación Soto´ (…)”.
Considera esta juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, escapan de la esfera jurisdiccional, por tratarse de hechos del pasado y en consecuencia no pueden ser verificadas a través de la prueba de inspección judicial; por cuanto ella solo está dada para verificar hechos materiales, características, o señales que puede hacerse sobre personas, cosas, lugares o documentos, que el Juez pueda examinar y conocer directamente a través de su actividad sensorial, sin necesidad de intermediarios; lo cual no sucede en el caso bajo análisis, ya que la parte solicitante intenta precisar el funcionamiento de un depósito de obras de arte, pertenecientes a la Fundación Soto, para el año 2004. Por consiguiente, el juez solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, hacer constar las circunstancias el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones, por lo tanto, la presente solicitud no es procedente en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, ambos identificados, en consecuencia, se confirma, bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo, el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado MANUEL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YTOHAK BARUCH KAHANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.812.806, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Segundo: se CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo, el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Tercero: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8441.
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