EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8449.
Parte recurrente: Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A.
Apoderados Judiciales: Abogados JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA y DEWEL ANTONIO MÁRQUEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.914 y 123.674, respectivamente.
Parte recurrida: Auto de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado por el Abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido.
Recibido el escrito contentivo del recurso, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de que el recurrente consignara las copias certificadas pertinentes,dejando constancia que en fecha 03 de junio de 2014, hizo uso de su derecho por lo que a partir de la presente fecha exclusive, entro en el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán esgrimidas infra.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La parte recurrente, mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2014, adujo entre otras cosas, lo siguiente:
Que la representación judicial de la parte demandada tergiversa lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que son los expertos quienes deben solicitar el lapso para la realización de la prueba, todo lo cual es completamente falso ya que la norma establece: “(…) En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fija también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la prueba respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso (…)”.
Que está claramente preceptuado que es el Juez, quien debe consultar a los expertos sobre el tiempo que necesiten y luego fijar un lapso para que se realice dicha prueba.
Que le sorprende que luego del acto de juramentación de los expertos, no se fijara por parte del Juez el lapso para realizar la prueba, y ahora pretende declarar la nulidad de todo lo referente a la prueba de experticia con base a tal alegato, cuando en fecha 22 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia acordó la solicitud realizada en fecha 21 de abril por los expertos, de las credenciales para llevar a cabo la prueba de experticia.
Que las actuaciones por parte del Tribunal hacen denotar que la prueba se estaba llevando a cabo con total normalidad, siendo esta otra razón para que de ninguna forma pudiera ahora pretender anularse todo lo actuado.
Que si es el Tribunal quien debió fijar un lapso para la realización de la prueba de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, éste en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, siendo que el error provino del órgano jurisdiccional, pero con la principal finalidad de garantizar el derecho a la defensa de las partes, no debió en ningún caso acordar la nulidad de la prueba de experticia, ya que con ello generó indefensión a la parte promovente, aunque el lapso de evacuación halla fenecido.
Que generalmente las pruebas como de la experticia, se exceden del lapso establecido por la ley, pero que ello no priva a las partes de que se continúe su evacuación, siendo criterio de la sala de Casación Civil del máximo Tribunal que dicha prueba debe de igual manera apreciarse, pues el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro del lapso.
Que luego de juramentarse los expertos designados, y cuando los mismos ya estaban en completo acuerdo para llevar a cabo la experticia, compareció por parte el Tribunal en fecha 21 de abril de 2014, el experto designado por la parte demandante, consignando escrito contentivo de su renuncia, por supuestamente haberse venido “(…) realizando actuaciones al margen del procedimiento establecido, como lo es el fijar la oportunidad para el diligenciamiento (…), sin que el tribunal hubiera fijado previamente el lapso para la práctica de la experticia (…)”, realizando de esta forma alegatos que son propios de las partes como si se tratase de un abogado exigiendo cumplimiento de formalidades que no son esenciales para llevar a cabo la referida prueba.
Que en la misma fecha del 21 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó el escrito contentivo de la solicitud de que se anulase todo lo referente a la prueba bajo la misma argumentación de que debió fijarse un lapso por los expertos, y que eran los mismos expertos quienes debían fijarlo y no el tribunal.
Que con esas actuaciones por parte de la Abogada de la accionante y el experto, no cabe la menor duda de que existe una parcialidad de ese experto con la parte demandante, y que además todo esto se trata de una estrategia para que no se llevara a cabo la experticia, siendo así que el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir una articulación probatoria a los fines de que los expertos aclararan las afirmaciones realizadas por el experto designado por la parte demandante, y que en ella se pudo probar la reunión que sostuvieron los tres (03) expertos con ocasión de la prueba promovida por su parte.
Que en los autos no se observa pronunciamiento alguno del Tribunal de primera Instancia con relación a la renuncia del experto, simplemente acordó lo solicitado por la parte actora, encontrándose la prueba en su evacuación y obviando lo estatuido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.
Que la renuncia en fecha 25 de abril de 2014 por parte del experto debe tener como una falta absoluta, debiendo ser suplida con el nombramiento de otro experto por la parte o por el Juez, y en consecuencia se debe hacer un nuevo señalamiento del plazo para fijar la experticia.
Que el Tribunal debió fijar el lapso para la realización de la prueba de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, y no lo hizo, así como también no cumplió con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, supliendo la falta absoluta generada con la renuncia del experto designado por la parte actora, con el nombramiento de otro, y que la prueba pudiese realizarse como garantía del derecho a la defensa de las partes en el proceso.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicita que sea sustanciado el recurso de hecho dentro de la oportunidad legal pertinente y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo III
DEL AUTO DENEGATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, exponiendo lo siguiente:
“Visto es escrito que antecede suscrito por el abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A., mediante el cual, entre otras cosas, recurre del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, asimismo manifiesta que el Tribunal conforme lo prevé el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, debió fijar un lapso para la realización de la experticia promovida y admitida en este procedimiento, en atención a ello, es de hacer notar primeramente que la juramentación de los expertos no se produjo en un mismo acto, es decir, cada experto compareció ante este Juzgado y prestó su juramento en fechas distintas, por lo que mal podría esta Juzgadora en la oportunidad de su juramentación solicitarle que manifestaran el tiempo que requerían para la realización del informe pericial, siendo en todo caso, el promovente de la prueba como interesado en su evacuación quien debe contactar a los expertos a los fines de realizar todas aquellas diligencias tendentes y necesarias para proceder a la realización del examen pericial. Establecido lo anterior, resulta importante destacar que en fecha 07 de abril de 2014, a sólo días del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas, según se desprende del cómputo practicado en fecha 22 de abril de 2014, compareció el co-experto designado LUIS ALFREDO PINTO OROPEZA, y manifestó al tribunal lo siguiente: `Dejo constancia que hasta el día de hoy, la parte que promovió la prueba de experticia, ni su apoderado me han contactado a los fines de darle inicio a la prueba de experticia´, lo cual claramente denota la falta de interés del promovente en impulsar la realización de las tantas veces mencionada prueba de experticia, aclarado lo anterior y siendo que a través de la presente providencia se deja en claro que no es carga del Tribunal velar por la evacuación de las pruebas promovidas si no que por el contrario es el promovente el interesado en ello. En cuanto a la apelación interpuesta por el mencionado abogado, respecto de la providencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, se desprende del cómputo practicada en esta misma fecha que el lapso para ejercer recurso de apelación se inició el primer día de despacho siguiente a su publicación, es decir, el día 30 de abril de 2014, feneciendo el mismo el día 07 de mayo de los corrientes, es por ello, que a todas luces resulta evidente que el recurso fue ejercido de manera extemporánea por tardío, en consecuencia, se niega el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece (…)”.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente Recurso de Hecho se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el del auto de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2014.
Antes de decidir considera necesario esta juzgadora realizar ciertas consideraciones:
El poder discrecional del juez es amplio, pero jamás absoluto. El derecho abusivo de la discrecionalidad jurídica conlleva a un inadmisible subjetivismo que aumenta la imprevisión y la inseguridad jurídica. Los límites están en las garantías constitucionales y en los principios fundamentales del proceso: igualdad de las partes, contradicción o bilateralidad y congruencia.
El principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, razón por la cual resultaría “(…) contrario al derecho a la defensa y al debido proceso y significaría una sanción inaceptable negar la admisión del recurso de apelación ejercido prematuramente, pues el litigante que así actúa no es negligente, y no puede el sentenciador impedir injustificadamente, que la sentencia definitiva pueda ser revisada, a fin de que se ejerza el debido control de legalidad por ante la alzada.” (Ver sentencia de la Sala de Casación Social del 28 de noviembre de 2000; sentencia de la Sala Constitucional del 23 de agosto de 2001, exp. No. 00-3295; y del 29 de noviembre de 2002, exp. No. 02-0374).
Ahora bien, con respecto al Recurso de Hecho, es sostenido por la Doctrina y Jurisprudencia como una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble examen, de dos sentencias dictadas una (en-seguida) de la otra, en torno a la misma causa. La Asamblea -dice Gargiulo- no fue movida por un sentimiento de desconfianza hacia los tribunales de primera instancia, ni por el deseo de invadir su jurisdicción para hacerla absorber por la jurisdicción superior. La nueva ley miró a constituir una segunda instrucción, independiente de la primera, que contenga todos los medios de llegar a la verdad. El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa: instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia, pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir después de la segunda.
A tales efectos, los jueces poseen potestad decisoria que los faculta para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, no solamente para ponerle punto final, sino para tomar decisiones durante el curso del proceso en vistas a ese resultado definitivo, por lo cual, la sentencia es sin duda la decisión judicial por excelencia, pues resuelve las cuestiones objeto del litigio ya sea condenando o absolviendo al demandado o desconociendo lo pretendido por el demandante.
En el caso sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., en razón de que “(…) la apelación interpuesta por el mencionado abogado, respecto de la providencia dictada en fecha 29 de abril de 2014, se desprende del cómputo practicada en esta misma fecha que el lapso para ejercer el recurso de apelación inició el primer día dedespacho siguiente a su publicación, es decir, el día 30 de abril de 2014, feneciendo el mismo el día 07 de mayo de los corrientes, es por ello, que a todas luces resulta evidente que el recurso fue ejercido de manera extemporánea por tardío (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a ello, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, referente a la interposición del Recurso de Hecho, el cual expresa que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niega la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Resaltado añadido)
De la transcripción de la norma ut supra, se evidencia que se ha establecido el deber irrenunciable del recurrente como carga procesal,de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Por tanto, a criterio de esta Juzgadora, y con observancia a las actuaciones consignadas en el presente expediente, el recurrente no consignó los documentos necesarios de los cuales se pueda desprender los elementos suficientes para coadyuvar a verificar si el A quo dictó el auto negatorio de la apelación interpuesta, conforme a derecho, puesto que el recurrente nada adujo en su escrito presentado ante esta Alzada, ni copia certificada algunaconsignó, que desvirtuara los fundamentos por los cuales la recurrida negó el recurso de apelación ejercido, respecto a su tempestividad. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia de lo anteriormente transcrito, la Doctrina y la Jurisprudencia establecen los parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la parte co-demandada, evidencia quien aquí juzga que no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso. Por tanto, esta Alzada, observa la imposibilidad de comprobar la veracidad de los alegatos del recurrente, en vista de que; de los recaudos presentados no se desprende el escrito de apelación de la representación judicial de la sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., donde recurre del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2014, u otra actuación, a los fines de constatar si efectivamente el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal exigida para esos fines, en razón de que el auto recurrido negó la admisión del recurso de apelación ejercido en virtud de resultar extemporáneo por tardío. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De tal forma que, no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de consignar las copias conducentes para que esta Juzgadora pueda ilustrase y consecuencialmente producir su decisión ajustada a derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el Abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil AUTO PREMIUM, C.A., ya identificados, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio del recurso de apelación ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho ejercido por el Abogado JAVIER ANTONIO GARNICA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.914, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO PREMIUM, C.A.,contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la apelación ejercida contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2014.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el presente expediente.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/lag.-
Exp. No.14-8449.
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