EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8406
Demandante: MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.174.726.
Apoderados Judiciales: Abogados Julio Bravo Monagas y Ricardo Fraga Otero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.374 y 5.431, respectivamente.
Demandadas: MAGDA AVIZENA D´AUBETERRE WEKY Y ADMIRNA D´AUBETERRE WEKY, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.700.129 y V-3.700.130, respectivamente.
Apoderado Judicial: (ADMIRNA D´AUBETERRE WEKY) Abogado Francisco Armando Duarte Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.
Motivo: Prescripción Adquisitiva (Beneficio de Justicia Gratuita).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de prescripción adquisitiva que incoara la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, contra MAGDA AVIZENA D´AUBETERRE WEKY Y ADMIRNA D´AUBETERRE WEKY, todas identificadas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 13 de noviembre de 2013, declaró sin lugar la solicitud de beneficio de justicia gratuita propuesta por la parte actora, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación el cual fue denegado, debiendo proponerse recurso de hecho el cual fue declarado con lugar por este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 07 de abrilde 2014, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimodía de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, ponderó la improcedencia de la solicitud en base a los siguientes razonamientos:
“…Este Tribunal, a los fines de proveer acerca de la solicitud planteada observa lo señalado por el autor patrio PUPPIO V., en su libro Teoría General del Proceso, con relación al Beneficio de Justicia Gratuita: “…Es la exoneración de los gastos y costas judiciales que concede la ley o el tribunal a la parte que no dispone de medios económicos suficientes, para que actúe ante la administración de justicia.…”.
De lo transcrito se infiere que el beneficio asegura el derecho de utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de medios económicos suficientes.
La justicia se puede administrar gratuitamente por disposición de la Ley o por decisión judicial. La parte de escasos recursos puede litigar libre de costos y costas procesales, tras un trámite sencillo que le permita al Juez constatar el cumplimiento de los requisitos legales.
Por disposición de la Ley, el legislador suprimió en casos concretos algunos costos judiciales, en materia laboral y en asuntos de menores, no se utilizaba el papel sellado por disposición de las derogadas Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Ley de Arancel del Menor. Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prohíbe en forma general al Poder Judicial establecer tasas y aranceles y cobrar por sus servicios en los asuntos judiciales (gratuidad de justicia, artículo 26 y 254 eiusdem).
En este sentido, dispone el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil que el beneficio se concederá para gestionar derechos personales y que gozaran de él, sin necesidad de previa declaratoria, quienes tengan un ingreso que no exceda tres veces el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional. Este supuesto otorgamiento judicial del beneficio son los más importantes en materia civil y se extiende a la jurisdicción voluntaria.
Por disposición del Tribunal, el Juez puede otorgar el beneficio, en los casos en que lo solicite una de las partes que demuestre no tener medios suficientes para litigar, aunque su salario sea superior a las tres mensualidades del salario mínimo. Esta situación quedará evidenciada por el hecho de que la parte que solicite el beneficio, utiliza sus ingresos para atender situaciones especiales derivadas de una obligación alimentaría, o de alguna otra circunstancia ineludible, como lo sería sufragar gastos por enfermedad.
En ambos casos, bien sea por disposición de la Ley o del Tribunal, debe intervenir el Juez para constatar los requisitos y decidir cualquier eventual impugnación de la contraparte.
En otro orden de ideas, señala el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones, ante las autoridades competente, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, siendo todo ello concordado con el artículo 26 de la Carta Magna, que dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos…(Omisis)…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Con relación al beneficio de justicia gratuita en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA con ocasión a un amparo constitucional instaurado en un procedimiento contentivo de recurso de nulidad en el expediente signado con el N° 01-0866, dicha Sala señaló:
“(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.
Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercer los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido se entiende que el beneficio de justicia gratuita, alcanza a conceder el derecho a un defensor gratuito. Por otro lado, se señala que el beneficio no se extiende a los gastos extralitem tales como publicaciones de carteles de citación, notificación o anuncio de remate y gastos por transporte de bienes embargados.
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte accionante, solicita el beneficio de justicia gratuita debido a que su situación económica le hace imposible la publicación del EDICTO librado en la presente causa, ya que según el presupuesto consignado tal publicación tiene un costo de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.990,98).
Dicho esto, luego de analizar los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la solicitud de Beneficio de Justicia Gratuita, se evidencia que no se logró demostrar con pruebas fehacientes, no de certeza, los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud, es decir, que su patrocinada carece de recursos económicos para la publicación del edicto librado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem.
A criterio de quien aquí sentencia, se evidencia que la representación judicial de la parte accionante no demostró que su patrocinada no disponga de los medio necesarios para su subsistencia (según su personal condición) de manera que pueda sufragar los gastos, cuantiosos a veces, que impone la ventilación judicial de sus derechos o de sus negocios; ya que el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trate de alguno de los casos contemplado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, por cuanto sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución.
En el asunto que se examina, encuentra esta Juzgadora que la solicitante no acreditó de manera fehaciente la alegada carencia de recursos económicos, pues las documentales promovidas (justificativos de testigos) no pudieron ser adminiculados con otros medios de pruebas que llevaran a la convicción de este Despacho de tal situación económica, aunado al hecho de que el resto de las probanzas fueron desechadas, con lo cual no se demuestra la insuficiencia de los ingresos en los terminó exigidos por el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, es un hecho admitido por la propia solicitante que en la instancia tuvo el patrocinio de abogado, lo cual aleja la idea de carecer de posibilidades económicas para ello, desde luego que el trabajo del abogado se presume remunerado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de concesión de beneficio de justicia, deberá declararse SIN LUGAR en la parte dispositiva del fallo.- Así decide…”. (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar -como ya se indicara- la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la concesión del beneficio de justicia gratuita.
Para resolver se observa:
Sostienen los apoderados judiciales de la parte recurrente, que la justicia gratuita es un derecho que tiene toda persona por su situación económica, lo cual tiene rango constitucional y humanístico, y fue solicitado para su representada por carecer de recurso económicos para sufragar el costo que implica la cancelación de unos edictos, lo cual constituyó el fundamento central de su apelación.
Ahora bien, la solicitud del beneficio de justicia gratuita se fundamentó precisamente en la imposibilidad de la solicitante de sufragar la publicación de un edicto, el cual, según alegó asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.990,98), siendo menester precisar que,el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil concede el referido beneficio de justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 175, disponiendo además en su artículo 178, que gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
De igual forma, este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuyos dispositivos son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio, siendo aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños, niñas y adolescentes, haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa el alcance que contempla nuestra norma adjetiva civil lo establecen los artículos 175 ibídem, específicamente el artículo 178 que dispone: “Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medio suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho…”, otorgando la citada disposición legal el lapso de ocho (08) días a fin de instruir las pruebas pertinentes a los fines de que el Tribunal determine la certeza del alegato invocado para el establecimiento del beneficio de Justicia Gratuita, no obstante, en el sub iudice puede observarse que la parte demandante no trajo a los autos ningún elemento capaz de soportar los hechos alegados en su solicitud de tal beneficio, a cuyo efecto consignó los siguientes medios probatorios:
Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde depusieron los ciudadanos Neglis Maza y Liliam Carrillo, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, la cual según alegaron carece de trabajo y se encuentra en estado de pobreza. Tales deposiciones, si bien coincidieron sobre las preguntas que le fueron efectuadas, no dieron fe de sus dichos, en razón de lo cual se desechan del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Presupuesto signado con el No. 2011-0620, proferido por “Representaciones José Antonio Márquez, Agente Exclusivo S.R.L.”, el cual no fue ratificado en juicio por la persona que lo suscribió en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple de un registro de asegurado donde figura como trabajadora la ciudadana IDANIA RAMIREZ MATOS y asegurada la solicitante MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, lo cual no aportada nada respecto de la condición que alega ésta última, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
De lo anterior quien suscribe advierte que la solicitante no logró demostrar fehacientemente que presenta en un estado de precariedad económica que la haga beneficiaria de lo solicitado, no configurándose en consecuencia los parámetros que acoge nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 175 y siguientes, los elementos para que proceda la declaratoria del beneficio de justicia gratuita, siendo forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Bravo Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.374, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora MARLENE JOSEFINA MATOS CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.174.726, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la concesión del beneficio de justicia gratuita, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc *
Exp. 14-8406
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