EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8419.

Parte demandante: Ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.467, Asistida por el Abogado ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084.

Parte demandada: Ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.742.248.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS ROJAS, ya identificados, contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la admisión de la querella interdictal de amparo intentada contra la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, signándole el No. 14-8419 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa y se dejó constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante auto dictado el 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Vistos los documentos consignados, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
`(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al Juez de Primera Instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba olas pruebas promovidas in limine litis, éste ordena la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo Nº RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. Nº 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio Gonzalez Ruiz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente: (…omissis…) Al respecto esta sala en fallo de reciente data señalo lo siguiente: ´…La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sal observa que ciertamente la posesión ilegitima por mas de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo

Si bien el medio de prueba por excelencia en estos procedimientos es la prueba testifical, no obstante, quien aquí suscribe considera que debe ser desechado el justificativo de testigos aportado por la parte actora, con base en que todas y cada una de las respuestas rendidas por los mismos fueron inducidas e inclusive son insuficientes para que este Tribunal pueda comprobar la perturbación que alega el querellante.- Así se precisa.
Ahora bien, del escrito libelar y de las probanzas traídas a los autos, quien aquí suscribe ciertamente constata la propiedad de la querellante sobre el inmueble objeto de la presente demanda por cuanto el mismo consignó el respectivo titulo supletorio, así como la posesión ultra anual sobre el mismo; no obstante, partiendo del contenido del justificativo de testigos presentado, aun cuando los testigos hacen referencia a las perturbaciones alegadas en la querella interdictal, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación, en otras palabras, del justificativo de testigos presentado no se puede extraer ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, todo lo cual corresponde con el criterio jurisprudencial precitado.
Así las cosas, siendo que el querellante no cumplió con los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no aportó a los autos prueba alguna que acreditara la perturbación a la posesión, incumpliendo consecuentemente con la carga que le impone la Ley, esta Sentenciadora considera que tal hecho constituye motivo suficiente para inadmitir la presente querella.- Así se establece (…)”

(Fin de la Cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la admisión de la querella interdictal de amparo que incoara el ciudadano ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, en contra la ciudadana SAIDA VALENTINA OLIVERA GONZÁLEZ.

Para decidir se observa:

El artículo 782 del Código Civil, identifica al Interdicto de Amparo, de la siguiente forma:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien le fuere por un tiempo mas breve.”

Sobre el concepto de la perturbación referente a ésta clase de Interdicto hay que advertir que la posesión que se necesita para su beneficio es la legítima y que la posesión está formada por dos elementos: MATERIAL, el uno, o sea, la tenencia de la cosa o el goce del derecho y PSICOLÓGICO el otro, que ocurre en quien tiene la cosa o ejerce el derecho de su propio nombre.

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita para su procedencia del cumplimiento de los siguientes extremos: a) La posesión ultranual, es decir, que la persona que se pretende titular de un derecho posesorio a ser tutelado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión; b) Que dicha posesión sea legitima, lo cual a tenor del artículo 772 ejusdem, significa que la misma ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; c) Que dicha posesión sea ejercida sobre un derecho real, un inmueble o sobre una universalidad de bienes muebles; y d) Ser efectivamente perturbado en la posesión, es decir, todo ataque que no suponga un despojo, ya que la perturbación no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación y prevé igualmente el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión, señalando lo siguiente:“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

En tal sentido, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la misma, éste deberá dictar el decreto amparando la posesión alterada. En este sentido, y con vista a lo exigido en el artículo 782 del Código Civil, ya transcrito, se observa que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo por considerara que “(…) del contenido del justificativo de testigos presentado, aun cuando los testigos hacen referencia a las perturbaciones alegadas en la querella interdictal, sus afirmaciones no constituyen prueba suficiente por cuanto no llevan a la convicción de esta sentenciadora de la ocurrencia de la perturbación (…)”.

Considera quien aquí juzga oportuno destacar lo establecido en el, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“(...) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (...)”. (Resaltado añadido)

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando facultado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; es decir que, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Es preciso además, para esta Alzada, a los efectos de establecer los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo, transcribir el criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00889, de fecha 16 de diciembre de 2008, Exp. N. 2008-000232, que estableció al respecto:

“(…Omissis…)
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictalrestitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)” (Resaltado añadido).

De lo anterior se desprende, que la admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

En virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal de amparo previstas en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es decir que evidentemente incurrió en un error el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En consideración a la garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva principios establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí juzga declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; y en consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ordena admitir la querella interdictal de amparo presentada por la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.055.467, asistida por el Abogado ALEXIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.084, contra el auto dictado el 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE ANULA el auto dictado en fecha 03 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena al Juzgado admitir la querella interdictal de amparo presentada por la ciudadana ANSELMA DEL ROSARIO GONZÁLEZ PARRA, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2014.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI











YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8419.