EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8451.
Parte Demandante: Ciudadano IGNACIO PÉREZ HERNANDADEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.852.861.
Apoderados Judiciales: Abogados Enri José Macho Uzcategui, Lennys Amarilis Rodríguez León y Raúl Enrique Pérez Devia inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.964, 110.133 y 136.780, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 1.064.779 y E- 81.338.263, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Javier José Carrera Echegaray y Petronio Ramón Bosques, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534 y 43.697, respectivamente.
Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre 1992, bajo el No. 30, tomo 39-A-Pro, y sus reformas sucesivas, la última de las cuales fue debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 13, Tomo 48-A-, representada por los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 1.064.779 y E- 81.338.263, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.534.
Motivo: DESALOJO
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier José Carrera Echegaray, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, parte demandada y de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS S.R.L, tercero interviniente, contra los autos dictados en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la prorroga solicitada por la parte demandada para la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, y declarara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por el tercero interviniente.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado Javier José Carrera Echegaray (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio (…) en el cual esgrime lo siguiente: “(…) En razón de que mis representados han solicitado amparo sobre derechos y garantías constitucionales por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en vista que el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que de ser declarada con lugar la demanda de desalojo pro la causal “b” ejusdem, deberá concederse al arrendatario un plazo de seis (6) meses para entregar el local (…) exijo al Juzgado acuerde no proceder a la entrega material del local hasta que transcurra el término mencionado (…)”. El Tribunal, con vista al requerimiento efectuado por el referido profesional del derecho, se permite traer a colación lo siguiente:
…omisiss…
Agotando de esta manera, el principio de la doble instancia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo una relevancia jurídica en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, lo que permite a los litigantes que por vía del recurso procesal de apelación tengan la oportunidad de que sea revisada por una instancia superior, la sentencia proferida en el primer grado de jurisdicción, quedando entendido, por vía de consecuencia, que no prospero la apelación ejercida por el referido profesional del derecho, es decir, la sentencia in comento se encuentra firme. iii) En tal sentido, la pretensión del prenombrado profesional del derecho en cuanto a la mutabilidad de la decisión en el caso de marras, de concederle a su patrocinado el lapso de seis (6) meses de prorroga a que se refiere el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “B”, pedimento que es totalmente contrario a lo publicado en ambos dispositivos, en virtud de lo requerido por la parte accionante, quien basó su acción conforme lo preceptúa el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”. Ahora bien, de la revisión de los dispositivos parcialmente transcritos, no se desprende que se le haya concedido un plazo para que la parte demandada procediera a entregar el inmueble objeto de la litis, sino por el contrario, le fue vedado el beneficio de prorroga legal, toda vez que, como fue desarrollado en ambas motivas y así quedo establecido, que la parte accionada conforme a lo probado en autos, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos y en virtud de ello, no pudo ser merecedora de la prórroga consagrada en el parágrafo primero del artículo 34 del referido Decreto, lo que guarda correspondencia con la intención del legislador en la referida norma en cuanto a premiar al solvente con dicha prórroga y no al que se halle insolvente, de allí que no concede el referido lapso a la parte que se encuentre incursa en el literal “a” del artículo 34 eiusdem.
…omisiss…
Por otra parte la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ibidem y conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro. Toda vez que-repito- el efecto que logró la decisión dictada el veintiuno (21) de febrero de 2014, alcanzo una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, es decir, adquirió cosa juzgada la cual despliega un efecto positivo n virtud de lo declarado por lo que, se niega el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada por improcedente y así se establece.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada a través de su apoderado judicial, en la diligencia que nos ocupa, pretende a través de quien suscribe, modificar las sentencias in comento, en el sentido de –repito- concederle a su representado un plazo para la entrega el inmueble objeto de la litis, conforme lo establece el artículo 34 en su parágrafo primero del referido Decreto, es decir, una prorroga legal, el cual le fue negado, toda vez que la intención del legislador fue premiar a quien se encuentre solvente, más no concederle el lapso en cuestión a la parte que se encuentre incursa en el literal “a” del artículo 34 ejusdem, conforme a lo desarrollado en ambas sentencias y así quedo establecido. Por los razonamientos antes expuesto, quien suscribe, niega el pedimento realizado por el abogado Javier José Carrera Echegaray, supra identificado, concerniente a la modificación del dispositivo de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la cual se encuentra firme, así como la suspensión de la ejecución forzosa de la referida decisión (…)”
(Fin de la cita)
De igual manera el Tribunal de la causa mediante auto de la referida fecha alegó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por los ciudadanos José Manuel Fernández y Agostinho Jorge Vieira, (…) actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS, S.R.L, asistidos por el abogado Javier José Carrera Echegaray (…) mediante el cual procedieron a formular oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la causa que nos ocupa (…)
Ahora bien, el Tribunal, con vista a tal requerimiento, se permite realizar las siguientes consideraciones: i) El legislador consagra en la Ley Adjetiva, un mecanismo procedimental (incidental), para que cualquier tercero afectado por una medida en un juicio en el que no sea parte, intervengan en el proceso y hagan valer su derecho de propiedad, consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en el cual el tercero no interpone demanda contra las partes, sino que simplemente solicita la protección al derecho que invoca, que fue lo ejercido por el tercero en la presente causa. ii) respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a cualquier medida por vía incidental, prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
… omissis…
Conforme a la sentencia ante citada parcialmente y la exigencia a que hace referencia el legislador en el artículo 546 eiusdem, que la propiedad o el derecho del tercero, se compruebe con “prueba fehaciente”, cosa que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que debe tratarse de documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado o administrativo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del diecisiete (17) de junio de 1987) iv) como se observa de la lectura del escrito de oposición, el tercero invoca el derecho de ser un poseedor precario, pero por el contrario reconoce y así lo hizo evidente, que el contrato que dio origen a las presentes actuaciones fue suscrito entre personas, naturales, es decir, suscrito por los el ciudadano Ignacio Pérez Hernández (arrendador) y los ciudadanos Agosthino Jorge Vieira y José Manuel Fernandes (arrendatario) en ningún momento aparece en el mismo la Sociedad de Responsabilidad Limitada in comento. Aunado a ello, para el momento en que fue practicada la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, el cuatro (4) de junio de 2013, donde fue designada como Depositaria Judicial de los bienes muebles que se encontraban para ese momento dentro del local arrendado, Depositaria Judicial DEFICA, C.A., solo se hizo presente el co-demandado José Manuel Fernandes supra identificado (Ver actuaciones en el cuaderno de medidas). Por otra parte sin que ello solo implique un indicio al momento de la práctica de la medida este supuesto tercero no hizo alusión alguna de su condición de -supuesto- arrendatario, ni mucho menos que los bienes se encontraren verdaderamente en su poder, el bien inmueble objeto de la desposesión jurídica a quien se notifica de la misión del Tribunal comisionado por estar allí instalado y en plena posesión presente es a la parte co-demandada, y no al opositor quien no demostró haber tenido su posesión ni mucho menos tenerla hoy en día, toda vez que el bien se encuentra en poder de la Depositaria Judicial Defica C.A., designada al momento de la práctica de la medida de secuestro dictada en la causas que nos ocupa, por el Juzgado Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (veinticuatro 24 de mayo de 2013). Así se establece. v) en cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, y en este caso a la entrega material, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, el bien objeto de la misma estaba en su posesión al momento de ejecutar la medida de secuestro y si es el propietario. En ese sentido el tercero opositor mediante el escrito que nos ocupa, trajo a los autos como medio de prueba una copia fotostática simple de Acta de asamblea Extraordinaria relacionada con la Sociedad de Responsabilidad Limitada RESTAURANT LOS PINOS S.R.L, documental que si bien es cierto debe conferirse valor propietario, de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la misma no demuestra que la referida Sociedad Mercantil, sea poseedor del bien inmueble objeto de la causa que nos ocupa ni propietario de la cosa por acto jurídico valido.-
…omissis…
En consecuencia de todo lo antes expuesto y por cuanto los terceros opositores, ciudadanos José Manuel Fernandes y Angostinho Jorge Vieira, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS, S.R.L, no lograron acreditar mediante una prueba fehaciente, que el bien se encontraba en su poder así como tampoco que sea propietario de la cosa por un acto jurídico valido, requisitos estos concurrentes establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la oposición a la medida, y así se declara.-
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar los autos dictados en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la prorroga solicitada por la parte demandada para la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, y declaro sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia interpuesta por el tercero interviniente.
Para resolver se observa:
Previa cualquier consideración, esta Juzgadora de un análisis de las actuaciones contenidas en las actas procesales jurídicamente relevantes, debe advertir que el recurso procesal de apelación, en sentido generales es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas, siendo una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior para que por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
En efecto el Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero Estado de derecho. Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial, por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho.
En armonía con lo anterior, debe señalarse entonces que el recurso procesal de apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, esto con el fin de que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la controversia decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule, el cual deberá interponerse en el lapso procesal establecido por nuestro ordenamiento jurídico, esto es después de que el fallo haya sido publicado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide que el 14 de noviembre de 2013, el Abogado Javier José Carrera Echegaray, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDES y AGOSTINHO JORGE VIEIRA, mediante diligencia ejerció el recurso procesal de apelación sobre la sentencia que profiriera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 10 de octubre de 2013, en la cual declaro con lugar la demanda que por desalojo incoara el ciudadano IGNACIO PEREZ HERNANDEZ contra los referidos ciudadanos siendo tal recurso escuchado en ambos efectos y remitido a esta Alzada, quien mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, confirmó la decisión proferida por el A quo, ordenando en consecuencia hacer la entrega material del inmueble el cual fue objeto de desalojo.
Seguidamente el Abogado Javier José Carrera Echegaray, mediante escrito de 25 de febrero de 2014, solicitó ante esta Alzada una aclaratoria de la sentencia por cuanto a su decir resultaba ambigua y contradictoria, por lo que ante tal solicitud esta Alzada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014, declaro improcedente la aclaratoria solicitada declarando firme el dispositivo del fallo dictado el 21 de febrero de 2014. Posteriormente este Juzgado Superior mediante auto del 26 de marzo de 2014, declaro firme el fallo dictado antes mencionado y en consecuencia ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 04 de abril de 2014, en virtud de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante decretó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, y como quiera que la misma no se cumplió dentro de la tempestividad correspondiente, por auto de fecha 15 de abril de 2014, declaro la ejecución forzosa de la citada sentencia, ordenando la entrega material del inmueble el cual fue objeto del presente litigio, remitiendo en consecuencia las actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Paz Castillo, y Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, el Abogado Javier José Carrera Echegaray, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDES y AGOSTINHO JORGE VIEIRA, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que no acordara la entrega material del inmueble el cual fue objeto de desalojo, hasta que transcurra el término contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que una vez declarada con lugar la demanda de desalojo conforme al literal “b” eiusdem deberá concedérsele al arrendatario un plazo de seis (6) meses para que haga su entrega material.
De igual manera por escrito de fecha 22 de abril de 2014, el Abogado Javier José Carrera Echegaray, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS S.R.L, se opuso a la ejecución forzosa de la sentencia proferida por esta Superioridad el 21 de febrero de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir su representada ostenta un derecho como tercero sobre el inmueble objeto del presente litigio, observándose que ante tales pedimentos el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento por autos de fecha 25 de abril de 2014, negando en primer lugar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada referente a la solicitud de prorroga y declarando la improcedencia de la oposición de la sentencia definitivamente firme, formulada como tercero interviniente, por lo que ante tal nugatoria la referida representación mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, ejerció su recurso de apelación la cual fue escuchada por el Tribunal de la causa en un solo efecto por auto del 02 de mayo de 2014, quien en la fecha antes indicada remitió las actuaciones del presente expediente a esta Alzada.
Ahora bien, partiendo de las actuaciones procesales antes mencionadas quien aquí decide debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso.” Siendo ello así considera necesario, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda con respecto a la cosa Juzgada y en tal sentido dejo establecido lo siguiente:
“… Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter de cosa carácter definitivo… Además de la Autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo aquel ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia… también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se desprende que la cosa juzgada es inimpugnable, debido a que nuestro ordenamiento jurídico impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia -non bis in eadem-, inmutable o inmodificable ya que se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, por tanto la inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, y la coercibilidad que no es mas que la eventualidad de ejecución forzada, es decir la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada, consecuencia que no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe concluye quien aquí decide que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida aun de oficio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Por tanto, la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que al haber quedado definitivamente firme la sentencia que profiriera esta Alzada el 21 de febrero de 2014, debe advertirse que por mandato jurídico ésta adquirió autoridad de cosa juzgada, que como ya se menciono con anterioridad reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, lo que prohíbe a las partes a ejercer una nueva acción sobre lo ya decidido y obliga a reconocer el pronunciamiento de la sentencia; por tanto al evidenciarse que la presente causa fue sustanciada conforme al procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva no le resultaba posible al Tribunal de la causa escuchar el recurso procesal de apelación ejercido, tal como lo dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que con tal actuación violo el debido proceso, quebrantó la seguridad jurídica y por ende la garantía de la cosa juzgada menoscabando de esta manera el derecho a la defensa, la cual le corresponde a esta Juzgadora garantizar en el desarrollo de un proceso, por tanto a juicio de quien aquí decide, la Jueza Aquo cometió un error inexcusable; al oír una apelación que a todas luces resultaba inadmisible. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En atención a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible el recurso procesal de apelación intentado por el Abogado Javier José Carrera Echegaray, quien actuó como apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, parte demandada y de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS S.R.L, tercero interviniente, por el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ TOVAR, contra los autos proferidos el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, los cuales se anulan tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Javier José Carrera Echegaray, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.534 actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AGOSTINHO JORGE VIEIRA y JOSE MANUEL FERNANDES, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 1.064.779 y E- 81.338.263, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LOS PINOS S.R.L inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre 1992, bajo el No. 30, tomo 39-A-Pro, y sus reformas sucesivas, la última de las cuales fue debidamente registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2002, bajo el No. 13, Tomo 48-A-, tercero interviniente, y en consecuencia se declaran NULOS los autos dictados el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que oyera en un solo efecto dicho recurso.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/elías
Exp. No. 14-8451.
|