EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8366.
Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.824.855.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado LEOPOLDO MATEO VALLENILLA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.229.
Parte Demandada: Ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.518.895.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: Abogado MARCOS TULIO JIMÉNEZ LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.898.
Motivo: Divorcio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, debidamente asistida por el abogado MARCOS TULIO JIMÉNEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda de divorcio, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial entre las partes.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2014, en virtud de la reincorporación a mis labores habituales como Jueza Provisoria de este Tribunal, me aboqué al conocimiento de la presente causa, dejándose constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de escrito de observaciones, constando en autos que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, adujo, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:
“…omissis…
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 135, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondiente al año 1987, de cuyo contenido se desprende que en fecha 25 de junio de 1987, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACON e INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de las ciudadanas GRACE MAGNOLIA CUEVAS PÉREZ y MARY CARMEN RUIZ DASILVA, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACON e INGRID JOSEFINA MEDINA; que saben que son cónyuges; que existía por parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA hacia el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN, tanto agresiones físicas como verbales; que el ciudadanos JOSE GREGORIO PASTRAN pedía adelanto de sus honorarios para cubrir con los gastos de ella y de su hogar; que la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS y el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN CHACON, tienen separados de hecho desde hace aproximadamente 5 años; y que la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, abandonó por completo sus deberes del hogar, abandonó a su cónyuge y a su hijo; razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el demandante..
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, al faltar ésta los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se establece.
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRAN CHACÓN contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.“
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 07 de abril de 2014, la parte demandada, asistida de abogado, consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó:
Que en el libelo de la demanda la actora solicitó se practicara la citación de la demandada en la Urbanización Terrazas de Mampote, edificio Puerta Real C, piso 3, apartamento 31, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, en un apartamento que a pesar de ser uno de los bienes de la comunidad conyugal, para octubre de 2009 se encontraba deshabitado, debido a que por motivos de salud, la demandada tuvo la necesidad de residenciarse en Colinas de Bello Monte, calle Bompland con calle Choping, Residencias Los Árboles, Torre Dividive, piso 14, apartamento 14-C, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que el inmueble cuya dirección se presenta en el libelo de demanda, está situado en una zona solitaria del Estado Miranda, en un edificio con casi todos los apartamentos desocupados, y en consecuencia de padecer de abandono por parte de su esposo JOSÉ GREGPORIO PASTRÁN CHACÓN, así como también por padecer diversas enfermedades, era riesgoso y contrario a su salud por ser una persona que vive sola y tomando en consideración que los centros médicos asistenciales se encuentran ubicados en Caracas, vivir en ese edificio aislado.
Que es por las razones antes expuestas que estableció su domicilio en el Municipio Libertador del Distrito Capital, situación de la cual el actor tenía pleno conocimiento, por lo que al señalar un inmueble que se encontraba desocupado al momento en que se practicaron las citaciones, constituye una violación flagrante a su derecho a la defensa.
Que se evidencia de la revisión de las actas que, a su decir, no fue agotada debidamente la citación personal de la demandada, toda vez que previo al libramiento de carteles, se debió oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), para que remitieran información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la demandada, a fin de determinar si se encontraba dentro o fuera del territorio nacional.
Que tuvo conocimiento del presente proceso judicial incoado en su contra, este mismo año, ya que amigos comunes con su cónyuge, le informaron que le había demandado por divorcio en Los Teques, Estado Miranda.
Que se desprende de las actas procesales un vicio que hace susceptible de nulidad el procedimiento por haberse perpetrado violación a su derecho a la defensa, lo que implica una violación a los principios de orden público que rigen la figura de la citación personal, ya que no se evidencia de actas que fue citada en su domicilio.
Que bastaría colocar su número de cédula de identidad en la página del CNE, para determinar que para las fechas de las presuntas citaciones la demandada estaba domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que actualmente reside en la Urbanización Terrazas de Mampote, edificio Puerta Real C, piso 3, apartamento 31, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que considera que el lapso para hacer uso de su derecho a la defensa no se ha iniciado, como tampoco los actos conciliatorios, y por ello se debe aplicar la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, debiendo decretarse en la dispositiva la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2009, con la consiguiente reposición de la causa al estado que sea celebrado el primer acto conciliatorio.
Que el alguacil encargado de practicar la citación personal, sólo señala en su consignación que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada, por cuanto no había nadie en el inmueble, por lo que cabe preguntarse: ¿cómo conseguiría a alguien en un edificio que estaba prácticamente abandonado?
Que el defensor ad litem tenía el deber de contactarle personalmente para que la demandada le aportara la información que le permite defenderse, así como los medios de prueba con que ésta contara y las observaciones sobre las pruebas producidas por el demandante.
Que el defensor ad litem se limitó a decir en la contestación de la demanda en forma genérica “niego rechazo y contradigo”, no repreguntó a los presuntos testigos de la parte actora sino que permitió que todos sus dichos quedaran como ciertos y con más razón cuando permitió que el ciudadano HÉCTOR PASTRÁN CHACÓN, hermano del demandante declarara a su favor en la presente causa, pudiendo haberlo tachado como testigo, así como a las ciudadanas GRACE MAGNOLIA CUEVAS PÉREZ y MARY CARMEN RUIZ DA SILVA, quienes son trabajadoras de la Policlínica Cristóbal Rojas, de la cual su cónyuge es accionista.
Que el defensor ad litem CARLOS AGAR, no cumplió con su deber de contactar a la demandada, en consecuencia no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de ésta, para así preparar una adecuada defensa, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por último, solicitó declare con lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2014 y en segundo lugar ordene la reposición de la causa al estado en que tengan lugar los actos conciliatorios fijados en el auto de admisión de la demanda, toda vez que ya se encuentra a derecho, decretando la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la citación en la presente causa.
Por su parte, el actor, debidamente asistido por el Abogado EDGAR RAUL TORO VALLES, en su escrito de informes alegó:
Que el Tribunal de la causa dio cumplimiento al debido proceso, sin dejar de verificar todos los lapsos e instancias previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, se dio cumplimiento a todas las etapas del proceso, dándole la misma oportunidad procesal a las partes de actuar en el mismo y ejercer el derecho a la defensa, tanto así que repuso la causa a nuevo estado de admisión al apreciar que no se había agotado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Que se demostró en la etapa probatoria con las testimoniales promovidas, el abandono voluntario por parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, así como el constante maltrato de la misma hacia el actor de manera verbal y física, toda vez que lo hacía público y notorio.
Que se desprende de las actas, que este proceso lleva cinco (05) años contados desde la introducción de la demanda a la actualidad, tiempo este que se puede tomar como consideración al estado de separación absoluto de hecho, por abandono por parte de la demandada, quien nunca se hizo parte en el presente proceso toda vez que se cumplieron con las notificaciones personales en el domicilio conyugal y mediante carteles publicados en sendos periódicos de circulación nacional y nunca tuvo la intención de asistir a los actos conciliatorios, ni aportar prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante.
Finalmente, solicitó que sus argumentos se tomaran en cuenta y, en consecuencia, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión proferida por el A-quo.
Posteriormente, llegada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, la parte demandada, asistida de abogado, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
Que observa que la notificación del Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, no es la condición única para que se diera cumplimiento al debido proceso, pues el debido proceso se hubiera garantizado agotando la citación personal en el domicilio que tenía para las fechas en que presuntamente se practicaron las citaciones, domicilio del cual el actor tenía pleno conocimiento.
Que opone como observación, que al no haber citación personal real en su domicilio, es de preguntarse cómo debía asistir al primer y segundo acto conciliatorio, cómo era posible lograr la conciliación entre las partes, si la demandada no tenía conocimiento de tales actos conciliatorios ni de las fechas en que debían celebrarse.
Que asimismo, al no haber sido citada, cómo tendría conocimiento y además cómo asistiría al acto de contestación de la demanda, por lo que no tenía forma de ejercer su derecho a la defensa, observándose esto también en el hecho de que no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.
Que en la presente causa no hubo la misma oportunidad procesal para la demandada, ya que no había sido citada personalmente, por lo que es una falacia aseverar que hubo la misma oportunidad procesal para las partes.
Que el hecho de que el proceso judicial de divorcio se haya alargado por cinco (05) años, no es razón para que el demandante asegure que “(…) tiempo este que se puede tomar como consideración al estado de separación absoluto de hecho, por abandono por parte de INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS (…)”, debido a que si el proceso se alargó por ese tiempo, esto no es imputable a la demandada, ni es causa para determinar que haya habido un abandono voluntario por parte de la demandada.
Que los divorcios por ruptura prolongada de la vida en común, son tramitados por jurisdicción voluntaria, no contenciosa, en tal sentido, los cónyuges deben estar de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que el apoderado del demandante dejó transcurrir sesenta y cinco (65) días entre la fecha en que le fueron entregados los carteles por parte del Tribunal y la consignación en el expediente de los carteles de citación, por lo que la consignación fue extemporánea, violando el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Concluyó solicitando que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, ordenándose la reposición de la causa al estado en que tengan lugar los actos conciliatorios fijados en el auto de admisión de la demanda, toda vez que ya se encuentra a derecho, decretando la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la citación.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda de Divorcio que incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN, contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS.
Para resolver se observa:
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso bajo estudio, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”.
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Por consiguiente, habiendo formulado apelación solamente la parte demandada se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A quo es ajustada a derecho, teniendo en consideración la prohibición de “reformatio in peius”, conforme a la cual no se puede desmejorar la condición del único apelante. ASÍ SE ESTABLECE.
FONDO DEL ASUNTO:
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartir de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que, nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En la presente causa la parte demandada, ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, interpone el recurso de apelación pretendiendo se restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Divorcio incoara en su contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN, declarando consecuencialmente, disuelto el vínculo matrimonial que entre ellos existía desde el 25 de julio de 1.987, aduciendo que su citación personal no se realizó en el domicilio en el que ella se encontraba al momento de la misma, y por ende que los requisitos establecidos en la Ley para llevar a cabo la citación, no se cumplieron de la manera debida. Asimismo, alegó que el Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, designado como su Defensor Ad Litem en el aludido juicio, no realizó ninguna actividad para contactar a su defendida y ponerla en conocimiento del juicio que existía en su contra, para que así ésta aportara los medios de prueba con los que contara y las observaciones sobre las pruebas producidas por el actor, así como tampoco se presentó a los actos conciliatorios, ni repreguntó a los testigos de la parte demandante, los cuales a su decir, debieron ser “tachados”, transgrediéndose de esta manera su derecho a la defensa por la actitud negligente del Defensor Ad litem en cuanto a sus deberes y obligaciones se refiere, puesto que se limitó a dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin siquiera intentar contactarse personalmente con la parte demandada.
Asimismo, alegó la demandada en su escrito de informes ante esta Alzada, que el A-quo omitió las facultades que establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no controlar, anular ni corregir lo que procesalmente era necesario, en consecuencia, a su decir, no se garantizó el derecho a la defensa ya que la citación no se realizó en el domicilio en el que la demandada residía en ese momento y el Defensor Ad Litem no cumplió con sus deberes en el juicio, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que tengan lugar los actos conciliatorios, toda vez que ya se encuentra a derecho. De igual forma, anexa al escrito presentado, diecinueve (19) folios de documentos privados de los que presuntamente se desprende la enfermedad de la que sufre la demandada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide observa que resultan inadmisibles en segunda instancia por lo que se procede a desechar los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, el demandante en su escrito de informes, alegó que el Tribunal de la causa cumplió con todos los requisitos legales para la realización de la citación de la demandada, y que en virtud de ello, solicita la apelación ejercida por la accionada sea declarada sin lugar. A lo que la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, debidamente asistida de abogado, en el momento procesal para consignar observaciones a los informes, adujo nuevamente que la causa debía reponerse al estado de que se practiquen los actos conciliatorios previstos en la Ley, debido a que ya se encuentra a derecho.
En este sentido, y antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, es preciso acotar que se observa de la revisión del expediente, que por no haber comparecido la parte demandada en el lapso establecido en el cartel de citación para que se diera por citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, designó al Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530, como defensor judicial de la demandada, ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, a fin de que una vez notificado, aceptara el nombramiento, prestara el juramento de Ley y cumpliera debidamente con los deberes propios al cargo.
Ahora bien, respecto a los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2012, Exp. No. 12-0038, reiteró su criterio expuesto en cuanto este tema, indicando que es su deber “(…) de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante (…)”, por lo que independientemente del caso que se plantee en el juicio, la designación de un Defensor Judicial que represente a la parte que no pudo ser citada personalmente, no se limita a la formación de la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, para que con ello se logre el fin perseguido con la instauración del mismo como lo es la sentencia, ya que –aunado a lo anterior- el legislador busca proteger los derechos del ausente o no presente, para lo cual el Juez como director del proceso “(…) debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”, obligación ésta que pauta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”.
De esta manera, observa quien aquí juzga que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro más alto Tribunal de la República, que la institución del defensor ad litem tiene como propósito, la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa; que no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Por esta razón, para lograr este fin el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido –sin que baste a tal efecto el sólo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido; así como, la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario. No resulta suficiente para determinar que la defensa se ha garantizado de forma eficaz. Y ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, en torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, estableció que“(…) la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección de la demandada, antes de la fecha del nombramiento del defensor, por lo que era ineludible para el defensor ad litem acudir a la dirección de la defendida a preparar la defensa, a menos que ésta se negare, debiendo procurar el logro del contacto con su defendida; si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa de las actas en la presente causa, que el Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, designado como Defensor Ad litem de la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, parte demandada en el juicio que por Divorcio siguiera en su contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PASTRÁN CHACÓN, no asistió a los actos conciliatorios, dando contestación a la demanda y consignando un documento titulado “Telegrama Urgente” (ver folio 115 del expediente), en el que no se observa ni siquiera la firma del abogado y menos aún acuse de recibo para dejar constancia que éste fue enviado a su defendida a los fines de contactarse con ella y así poder formar los alegatos y fundamentos necesarios para su defensa, lo cual evidentemente transgrede el derecho a la defensa de la accionada, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que la obligación del Defensor Ad litem se encuentra dirigida a realizar todas aquellas actuaciones en procura del derecho a la defensa de sus representados, debiendo asimismo gestionar todas las diligencias que sean necesarias a fin de contactar a sus defendidos, para así garantizarles una mejor defensa durante el proceso.
De lo anterior se desprende que el defensor judicial designado en este caso, como ya se mencionara, no demostró en el desarrollo de la causa, con el acuse de recibo enviado a la demandada a la dirección señalada como perteneciente a la destinataria, que verificara su contacto con la misma, así como tampoco consta que haya efectuado alguna otra gestión que revele que se intentó localizar a la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, ni en la dirección indicada ni por cualquier otro medio. Ciertamente como ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, no basta que el defensor envíe telegramas o comunicaciones privadas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para desempeñar el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. Todo ello en virtud de que resulta necesario, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de noviembre de 2010, Exp. No. 10-259, y el cual comparte esta Juzgadora, de que “(…) el defensor entre en contacto personal con el defendido antes de realizar cualquier actuación en el expediente, pues sólo así entiende la Sala que la defensa privada podría preparar sus alegatos en el juicio (…)”. (Negrillas de este Tribunal)
De esta forma, y conforme a lo ante señalado ut supra, resulta evidente la manifiesta negligencia del defensor judicial designado, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar contradecir la acción propuesta, aun cuando consta en autos el lugar donde podía localizarse.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal de la causa no observó la actuación realizada por el Defensor Ad Litem, desacatando de esta manera lo expuesto en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 33 de fecha 26 de enero de 2004, apartándose de esta manera del criterio vinculante allí sentado en menoscabo de los derechos constitucionales que le asiste a la demandada, lo cual transgredió su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que quien aquí decide declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 06 de mayo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana INGRID JOSEFINA MEDINA ROBERTIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.518.895, debidamente asistida por el Abogado MARCOS TULIO JIMÉNES LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.898, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 06 de mayo de 2013, fecha en la que se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
YD/RC/avv.
Exp. No. 14-8366.
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