EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8409.
Parte demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales: Abogados MIGUEL ÁNGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.402 y 50.768, respectivamente.
Parte demandada:Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo; Ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.288.485 y V-2.585.574, respectivamente; y la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 26, Tomo 47-A,representada por su director AMADOR VILLANUEVA NOGUEIRA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.313.064.
Apoderados Judiciales: Delos ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, y la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., los Abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PEREZ y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 76.589, respectivamente; de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97, C.A., representada por su director AMADOR VILLANUEVA NOGUEIRA, los Abogados CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ y RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.329 y 50.472, respectivamente.
Motivo: Simulación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación que ejerciera el Abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A.,contrael auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declararaimprocedente la transacción judicial presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., con la sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A., en fecha 03 de febrero de 2014, a los fines de su homologación.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 21 de abrilde 2014, signándole el No. 14-8409, de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de mayo de 2014, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, se deja constancia que concluyó la sustanciación de la presente causa, entrando por tanto al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.
Por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DELAUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…omissis…)
Versa el presente juicio sobre una acción de simulación incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra las también Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A.; GRUPO 96-97, C.A., y los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, verificándose en consecuencia la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre el vendedor y el comprador, pues los efectos de la declaratorio con lugar de la demanda de simulación es la inexistencia absoluta del acto simulado, es decir, la nulidad de negocios jurídicos realizados, por lo que la pretensión debe hacerse valer contra los involucrados en el negocio jurídico demandado como simulado, de allí que resulte necesaria la legitimación pasiva conjunta de los participes a fin de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.
…omissis…
Por tal motivo, al encontrarse en el sub iudice configurado un litis consorcio pasivo necesario, resulta indispensable para producirse una transacción como acto bilateral de autocomposición procesal con fuerza para declarar terminado el procedimiento, que el mismo deba ser realizado por la totalidad de los demandados en el presente juicio, es decir, debe estar suscrito también por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 39.45.59 y por los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, ello en virtud de los efectos procesales que produce la homologación, sobre lo cual también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 3588, del 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 2002-002602, caso: Elyda Gil de López y otro, estableció:
`…Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
(Fin de la Cita)
Capítulo III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 06 de mayo de 2014, por la representación judicial de la parte demandante, se observa que alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de febrero de 2014, su representada presentó conjuntamente con la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97 C.A., parte codemandada, escrito contentivo de Transacción Judicial ante el Juzgado Tercero en Ocumare del Tuy, la cual fue declarada improcedente en auto de fecha 6 de febrero de 2014, logrando evidenciarse que ambas partes efectúan mutuas concesiones encuadrándose en la figura procesal de la transacción, figura ésta contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Que se puede evidenciar en la causa bajo estudio la existencia de un litis consorcio pasivo, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., no solo demanda a la sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A., con quien celebra la transacción antes dicha, sino que también demanda la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., y a los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO.
Que ante la existencia de un litis consorcio pasivo puede alguno de los codemandados celebrar cualquiera de las figuras de autocomposición procesal con el demandante y los efectos de éste solo beneficia a los involucrados en la misma, y que por tanto la transacción celebrada en el presente caso sólo surte efectos jurídicos a la co-demandada sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A.
Que en virtud de que la presente transacción no es contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, y que se encuentra conforme a los términos precedentemente explicitados, solicita se imparta su aprobación a dicha transacción, declarando terminado el proceso solo en lo que respecta a la prenombrada co-demandada sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A., quedando vigente el juicio respecto a la sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., y a los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, debiendo continuar con su sustanciación.
Por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación por cuanto la transacción presentada conjuntamente por su representada y la co-demandada sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A., en fecha 03 de febrero de 2014, no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declararaimprocedentela transacción judicial presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., con la sociedad mercantil GRUPO 96-97, C.A., en fecha 03 de febrero de 2014, a los fines de su homologación.
Para decidir se observa:
El Código Civil, en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Al respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE:
“Convenimientos. Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla –cfr Rocco, Ugo: Derecho Procesal Civil, p. 473.-“
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos –De La Oliva Santos, Andrés: Derecho Procesal Civil, II, p.423.-
En este orden de ideas, en Sentencia N° 3076 de la Sala Constitucional del 4 de noviembre de 2003, expediente N° 02-1238, se estableció:
“..El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: i- es un contrato, en tanto que –a tenor de lo que dispone el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes; ii- es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas objeto de controversia y, de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
El auto de homologación es la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación –la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil-, recurso que debe atender únicamente a la legalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción –Cfr. Ss. SC n° 1294 de 31.10.00 y n° 150 del 09-02-01.- Ello no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, luego de la confirmación del auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales que establecen los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil que así expresamente lo previenen. –Cfr.s. SC n° 709 del 13.07.00-.”
En tal virtud, procede en el presente juicio analizar la legalidad del acto de autocomposición procesal, la capacidad de las partes que lo celebraron y la disponibilidad de la materia objeto de la transacción.
Al respecto, observa esta Juzgadora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., parte actora y representada en este acto por el apoderado judicial MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, ampliamente identificado, presento conjuntamente con la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97 C.A., representada en este acto por su apoderado RAFAEL RUBEN GAMARRA CANIZALEZ, parte codemandada escrito de transacción, de fecha 03 de febrero de 2014, parte codemandada, ambos con facultad y capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, constituyendo esto un acto que enmarca dentro de la simple administración ordinaria, en concordancia con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, que reza textualmente:
“... Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”
Observando quien aquí decide, que la parte actora dejo claramente establecido que la transacción es única y exclusivamente con la codemandada Sociedad Mercantil Grupo 96-97 C.A., solicitando se declare terminado el proceso solo en lo que respecta a esa Sociedad Mercantil, quedando vigente el juicio respecto a la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS 39.45.59, C.A.” y a los ciudadanos HUMBERTO GUERRA DEL VECHIO e ITALO GUERRA DEL VECCHIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-1.288.485 y V-2.585.574.
Así mismo, consta en autos, que el Tribunal negó la transacción en los siguientes términos:
“… Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento´.
Por tales motivos, siendo concluyente afirmar que en el sub índice se está frente a la necesaria configuración de un litis consorcio pasivo necesario, el cual fue indebidamente constituido en la celebración del preindicado acto de transacción, y dada la consecuencia jurídica de ejecutoriedad que se derivaría del pronunciamiento de homologación, a juicio de quien suscribe la presente transacción resulta improcedente. Y ASÍ SE DECIDE (…)”
Observa esta juzgadora que el Tribunal A Quo, no considero las estipulaciones contenidas en la transacción, evidenciando quien aquí decide que no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, visto igualmente que no se encontraba en una situación de incapacidad de las partes, ni que versara la transacción sobre derechos indisponibles, en virtud de ello debió impartir la homologación en los términos expuestos por las partes, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es inútil frente a la voluntad de las partes, que son titulares de los derechos inherentes a demandante o actor y a demandados y codemandados de manera que resulta violatorio de las disposiciones constitucionales relativas a los derechos civiles de los ciudadanos y en consecuencia del debido proceso, por cuanto negar la validez de la transacción equivale a una arbitrariedad judicial como bien lo señala la norma. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual. Esta norma nos afianza la base de la transacción, en cuanto a la reciprocidad de las concesiones, es decir entre otras cosas las partes asumen la obligación de pagar y de cumplir con todas las obligaciones emanadas de ella, pues es un contrato bilateral.
Esta Juzgadora ha estudiado minuciosamente el documento contentivo de la autocomposición procesal y, en vista de haberse éste elaborado bajo el libre consentimiento, en el que concurrieron los elementos de carácter subjetivo (animus transigendi), es decir, el ánimo de transar y los de carácter objetivo, el cual está representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para los cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso; concluye en que, la transacción debe ser homologada, resultando forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Mauricio Alexander Olea Arias, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991, contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara, improcedente la transacción judicial solicitada la cual queda REVOCADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES.
Segundo: SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, homologar la transacción judicial presentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1991, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo, parte actora y representada en este acto por el apoderado judicial MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.768, conjuntamente con la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO 96-97 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el No. 26, Tomo 47-A, representada en este acto por su apoderado RAFAEL RUBEN GAMARRA CANIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.472, parte co-demandada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA
ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ANDREA VELASQUEZ
YD/AV
Exp 14-8409
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