JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8414.

Parte demandante: Ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.303.

Apoderados Judiciales: Abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ DE RIVAS y MANUEL RIVAS ACUÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.552, 7.202 y 38.634, respectivamente.

Parte demandada:Sociedad Mercantil DESARROLLO CARRIZAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1972, bajo el No. 75, Tomo 75-Apro, representada por los ciudadanos RODRIGO PALACIOS PLAZA, LUIS CARLOS PALACIOS JULIAC y FERNANDO LUIS ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.801.103, V-1.729.074 y V-5.892.641, respectivamente.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Acción Merodeclarativa (Incidencia cautelar).

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de abril de 2014, esta Alzada le dio entrada mediante auto, signándole el No. 14-8414 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa una vez verificado el vencimiento del lapso prefijado para que las partes presentaran sus informes, y se fijó el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar, en lo concerniente a lo esgrimido en el capitulo I denominado por la accionante `DE LOS HECHOS´, en la parte in fine del folio 1 al 2; en el capitulo II (folio Nº 9) denominado `DEL DERECHO´; así como en su petitorio, en sus dos capítulos que lo comprenden (folios 9 y 10), que existe incongruencia en las afirmaciones de hecho allí contenidas que afecta la presunción de buen derechos, incumpliendo así la parte actora con la carga de proporcionar los argumentos de hecho y de derecho adecuados, pues son los que sirven de sustento a su petición cautelar; por lo que no se encuentra cumplido el extremo de procedibilidad de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y así se establece. En cuanto al segundo extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum in mora- este Juzgado encuentra que al folio diez (10) del escrito libelar, el accionante se limita a solicitar `(…) de conformidad con los artículos 585 al 590 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada (…)´, sin argumentar por qué considera cumplido el extremo de procedibilidad en referencia, ni acompaña medios probatorios que constituyan una presunción grave de que pudiese resultar nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, razones por las cuales debemos concluir que tampoco se encuentra lleno el extremo en mención y así se establece. En el caso de autos, -sin ánimo de prejuzgar al fondo. La accionante no logró esgrimir en forma asertiva los requisitos de procedencia de la cautelar requerida. En tal virtud, debe este Tribunal observar que, no se encuentran llenos los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por ende, Niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los abogados Alberto Rivas Acuña, Reina Sánchez de Rivas y Manuel Rivas Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Edimar Moll Galavis, parte actora. Así se decide (…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado por la representación judicial de la ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, se adujeron entre otras cosas lo siguiente:

Que la honorable sentenciadora de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en su auto negador de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estableció que no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la acción deducida; y que no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama por la parte actora solicitante.

Que la sentenciadora desestimo expresamente la prueba certificada de la declaración sucesoral de la parte actora, la cual es prueba fehaciente del derecho de propiedad que evidencia el derecho reclamado.

Que aportó en copia certificada el título de propiedad de la parte actora y de la parte demandada, Desarrollos Carrizal, C.A., donde consta en las conclusiones de la experticia certificada y en su capitulo V, el solape de cuatro mil cuatrocientos treinta y siente metros cuadrados (4.437 Mts2) de terreno en perjuicio de la sucesión Galavis Moll y en beneficio de la demandada, Desarrollos Carrizal, C.A.

Que alega a favor de la apelación de la parte actora, los razonamientos alegados con los medios de pruebas mencionados, declaración sucesoral y experticia, que evidencian el derecho de propiedad y la presunción grave del derecho concretado en la experticia.
Que la sentenciadora se refiere al escrito libelar y expresa que el mismo adolece de incoherencia vinculándolo a la negación de la medida solicitada con fundamento en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo los mismos equívocos motivacionales donde consta el derecho y las razones alegadas de hecho y de derecho para la aplicación de la medida por la evidencia del solape de los 4.437 Metros Cuadrados y del derecho reclamado.

Que niega en lo relativo al libelo, ausencia de prueba seria y documental de la medida solicitada, no recordando los títulos de las propiedades de ambas partes, la experticia certificada y la declaración sucesoral también certificada.

Por último consideró que por los razonamientos expuestos y los elementos de pruebas aportados, es procedente la cautelar solicitada.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2014, el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de alegatos donde adujo lo siguiente:

Que la sentenciadora negó las medidas porque desestimo indebidamente los documentos públicos siguientes donde obra claramente la materialidad de la presunción grave del derecho demandado y la evidencia de que no quede ilusoria la sentencia que recaiga sobre la acción deducida y de conformidad con los extremos de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los principios y requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, relacionados con la presunción grave del derecho demandado.

Que las pruebas aportadas en documentos públicos certificados fueron, la experticia, la declaración sucesoral, la tradición de 100 años de la propiedad de la sucesión Galavis Moll, con sus respectivos planos, documentos de aclaratoria de dichas propiedades y el contenido dentro de los documentos públicos, como son los documentos de ambas propiedades, la propiedad de la sucesión Galavis Moll y la propiedad de la demandada, Desarrollos Carrizal, C.A.

Que en las pruebas mencionadas consta indudablemente el solape de cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (4.437 Mts2) por parte de la demandada, y en perjuicio de la parte actora, Sucesión Galavis Moll, todo lo cual esta acreditado con pruebas fehacientes que son la experticia debidamente certificada, donde aparece definido con tecnología de punta del sistema REGVEM, el solape mencionado y la declaración sucesoral donde aparecen definidas las dos propiedades colindantes, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

Que la parte demandada solapadora del lote de terreno de cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (4.437 Mts2), ha vendido a terceros con evidente falsedad ideológica de propietarios del mencionado lote de terreno ajeno, que Desarrollos carrizal, C.A., se lo apropió al expandir su lindero norte sobre el lindero sur de la propiedad de la Sucesión Galavis Moll.

Que el conjunto de instituciones cautelares creadas por el legislador para que funciones el estado social de derecho y de justicia, son quebrantadas como en el caso de autos por el honorable director del proceso, quien quebranta la interpretación doctrinal, la interpretación autentica y con ello hace nugatorio esa otra victima que es el orden publico y el debido proceso en el ministerio sentenciador de las causas que decide.

Que de nada sirven los requisitos exigidos por el legislador si una vez concretados en documentos públicos probatorios, el intérprete desestima la experticia certificada, la declaración sucesoral y los documentos de propiedad debidamente registrados, estableciendo paladinamente que el solicitante y sus pruebas fehacientes no la convencen ni de la presunción grave del derecho reclamado, ni del riesgo de que quede ilusoria la sentencia sobre la acción deducida y nada apreció tampoco sobre el fumus damni o daño concreto de difícil reparación.

Que la sentenciadora quebrantó por errónea interpretación de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, así como el orden público y el debido proceso en la materia de medidas preventivas.

Que el auto negador de la cautelar solicitada es inconstitucional porque constituye infracción de ley de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos constitucionales 68, 26, 257 y 49 sobre los derechos de la parte actora a ser oída, a la tutela judicial efectiva, a sus derechos procesales y al debido proceso, por ello considera que la apelación alegada debe ser declarada con lugar con los pronunciamiento de ley.

Que el auto que niega la cautelar solicitada es también infractor de la valoración de la prueba de documento público según el artículo 1.357 del Código Civil, de los documentos administrativos y su credibilidad, y de las declaraciones sucesorales; y desestima la fe pública que merecen tales instrumentos y el orden público del debido proceso.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

Para decidir se observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro PIERO CALAMANDREI señala respecto a las medidas cautelares que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Asimismo, las medidas a ser practicadas se encuentran establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”

De tal manera, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentra vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema decidendum en el juicio principal; sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

De este modo, se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Este requisito de peligro o infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias, las cuales si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo, y durante el cual puede ocurrir que la parte potencialmente perdidosa, efectué una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.

Con respecto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “(…) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.

Como consecuencia de ello, recae sobre el solicitante –como se señaló anteriormente- la carga procesal de indicar la medida solicitada así como el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos, a los fines de garantizar un cabal ejercicio del derecho al debido proceso en virtud de que debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez la necesidad, ya que no resulta suficiente con señalar la existencia de un peligro de daño o lesión, por lo que necesariamente debe constatar el acervo probatorio suficiente que efectivamente determine la medida.

Esta juzgadora observa, en el caso de autos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 01 de abril de 2014 (Ver folio 21 al 23 del presente cuaderno de medidas), negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, aduciendo que:

“(…) previa revisión del escrito libelar, en lo concerniente a lo esgrimido en el capitulo I denominado por la accionante `DE LOS HECHOS´, en la parte in fine del folio 1 al 2; en el capitulo II (folio Nº 9) denominado `DEL DERECHO´; así como en su petitorio, en sus dos capítulos que lo comprenden (folios 9 y 10), que existe incongruencia en las afirmaciones de hecho allí contenidas que afecta la presunción de buen derechos, incumpliendo así la parte actora con la carga de proporcionar los argumentos de hecho y de derecho adecuados, pues son los que sirven de sustento a su petición cautelar; por lo que no se encuentra cumplido el extremo de procedibilidad de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y así se establece. En cuanto al segundo extremo relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –Periculum in mora- este Juzgado encuentra que al folio diez (10) del escrito libelar, el accionante se limita a solicitar `(…) de conformidad con los artículos 585 al 590 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada (…)´, sin argumentar por qué considera cumplido el extremo de procedibilidad en referencia, ni acompaña medios probatorios que constituyan una presunción grave de que pudiese resultar nugatoria la ejecución de un eventual fallo a su favor, razones por las cuales debemos concluir que tampoco se encuentra lleno el extremo en mención y así se establece (…)”.

Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar, capítulo IV “De las Medidas Preventivas”, solicitó medida cautelar (Ver folio 10 del presente cuaderno de medidas), aduciendoque:“(…)de conformidad con los artículos 585 al 590 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, se practiquen las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la demandada (…)”.

Al respecto, y conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que la sola afirmación o solicitud de las medidas cautelares no satisface, los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de las medidas sub examine; para ello debió la parte demandante acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de las medidas cautelares los alegatos y pruebas que la solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, la demandante se limitó a solicitar la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sin aportar elementos de convicción que permitan inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia sobre la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, en cuanto al fumus bonis iuris, consistente en la apariencia del buen derecho que tiene el solicitante, este tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata la existencia en autos de documentos como es el caso de la declaración sucesoral del causante ALIX MARGOT GALAVIS DE MOLL (F. 55 al 60 del presente cuaderno de medidas), que si bien es cierto sirven para demostrar verosímilmente la presunción del buen derecho que la parte actora dilucida en juicio, como la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los dos (2) extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar; por lo que la misma resulta insuficiente para la acreditación de presunción de buen derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, y siendo que no quedó demostrado en autos la existencia concurrente de los requisitos de procedencia de la medida sub examine, exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se confirma tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ALBERTO RIVAS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo. 6.552, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.303, contra la decisión proferida en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo, la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana EDIMAR MOLL GALAVIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.453.303.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIAACCIDENTAL

ANDREA VELÁSQUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANDREA VELÁSQUEZ









YD/AV/lag.-
Exp. No. 14-8414.