JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 14-8415.
Parte demandante: Ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.489.752 y V-16.589.838, respectivamente.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289.
Parte demandada: Ciudadana CATALINA DE LA PLAZA AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.331.226.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Incidencia Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRÍQUEZ, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de abril de 2014, está Alzada le dio entrada en esta misma fecha, signándole el No. 14-8415 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que sólo el apoderado judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23 de mayo de 2014, en vista de que el lapso prefijado para que las partes presentaran escritos de observaciones venció, se declaró concluida la sustanciación, fijándose el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. Por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…omissis…
(…) este Tribunal observa que la parte actora requiere sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre ‘seis (6) viviendas’ sin embargo tal pedimento contradice las afirmaciones de hecho que el propio actor sostiene en su escrito libelar, a saber: 1º) al folio once (11) expresa: ‘…al punto que los inmuebles allí descritos NO existen, es decir, sobre el lote de terreno indicado en el documento y el cual si es propiedad de la demandada, solo existen construidas las bienhechurías correspondientes a una casa…’, 2º) al folio diecisiete (17) ‘…advierto a este Tribunal que la demandada pretende vender la casa remodelada y dividida en dos 82) viviendas, objeto de la presente demanda, todo lo cual se puede observar y comprobar de la publicación que hiciera en la página web denominada TuInmueble.com…’, en el mismo folio diecisiete aduce lo siguiente ‘…El inmueble denominado ‘RESIDENCIAS TERRAZAS DE Urquía’, está conformado por SEIS (6) VIVIENDAS, identificadas así: VIVIENDA ‘B’, VIVIENDA ‘C’, VIVIENDA ‘D’, VIVIENDA ‘E’ Y VIVIENDA ‘F’, ubicado en el sector denominado Barrilito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda…’ aunado a lo anteriormente expuesto se observa que, al folio dos (2) última parte del escrito libelar, la parte actora dice consignar original de supuesto contrato de compraventa a plazo, marcado ‘D’, y en diligencia cursante al folio veintitrés (23) en su vuelto, numeral 4; afirma que presenta documento atinente a supuesta compraventa en copia fotostática. Ahora, al folio cuarenta (40) del expediente cursa reproducción marcada ‘D’, a la cual hace mención el actor en la diligencia inserta al folio veintitrés (23), la cual no constituye un elemento probatorio que involucre presunción grave de buen derecho, razones estas que justifican que este Tribunal Niegue la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los ciudadanos David Rafael Bogada Ibarra y Mayerlin Elizabeth Salas Henriquez, asistidos por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, por no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la presunción de buen derecho y así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRÍQUEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en autos que fueron suficientes los documentos consignados tendientes a demostrar los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fueron satisfechos los extremos de Ley requeridos.
Que de las pruebas presentadas, claramente se desprende que ha quedado demostrado tanto el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo como la presunción grave del derecho que se reclama.
Que, tal como se narró en el libelo de demanda, la demandada luego de otorgar la venta y comprometer la titularidad del bien inmueble mediante documento privado, ha inscrito un documento de condominio y efectuado compromisos de ventas parciales sobre apartamentos identificados en el mencionado documento y ha colocado en venta, mediante la publicación por la página web Tuinmueble.com, el inmueble objeto de su demanda, pretendiendo burlar la obligación derivada del cumplimiento de compraventa por medio del cual se comprometió hacer entrega del inmueble a los demandantes.
Que consignaron los medios probatorios suficientes, tales como: inspección judicial realizada al inmueble, documento de propiedad del terreno donde está edificada la casa dividida en dos (02) viviendas, el írrito documento de condominio antes citado, documento por medio del cual la demandada se obliga a vender parte del inmueble a los demandantes (lo que equivale a venta a plazo), sendos documentos públicos por medio de los cuales se desprenden que la demandada está comprometiendo en venta los inmuebles que se desprenden del mencionado documento de condominio y que se encuentran a medio construir (se están edificando), plano de ubicación del inmueble con coordenadas UTM y plano de distribución de la casa.
Que sobre la mayoría de los documentos antes citados, el A-quo no se pronunció, por lo que no realizó un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas, limitándose a señalar una supuesta contradicción, que no es tal, referida a la originalidad del documento privado otorgado por la demandada, donde se obliga a dar en venta a DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA, identificado en el inmueble producto de la división.
Que en efecto el A-quo, luego de hacer una motivación acertada sobre los requisitos de Ley, para decretar las medidas cautelares establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 eiusdem, establece que el documento por medio del cual la demandada se obligó a dar en venta el inmueble producto de la división de la vivienda originariamente existente, “no constituye un elemento probatorio que involucre presunción grave de buen derecho (…)”, aludiendo que se mencionó en el libelo de demanda su consignación en original y posteriormente se afirma consignarlo en fotostatos, como si en alguno de los casos, original y/o copia, no fueran perfectamente válidos presentarlos en juicio.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles determinados en el documento de condominio antes mencionado, constituido por el inmueble denominado Residencias Terrazas de Urquía, que está conformado por seis (06) viviendas ubicadas en el sector Barrialito, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que solicita sea oficiado a la oficina de registro subalterna correspondiente, para que estampe la respectiva nota marginal.
Finalmente, señaló la solicitud de prohibición de enajenar y gravar la hace sobre la totalidad de los bienes mencionados y descritos en el señalado documento de condominio, toda vez que desconoce a cuál de ellos se le atribuyó la vivienda que le pertenece a los demandantes, siendo además necesario para la materialización del cumplimiento de contrato a que se refiere la presente demanda.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte demandante.
Para resolver se observa:
Considera necesario quien aquí decide, traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, las medidas a ser practicadas se encuentran establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)”
Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, el maestro PIERO CALAMANDREI señala respecto a las medidas cautelares que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Así, resulta indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.
En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención al anterior criterio, la Sala de Casación Civil sostuvo que, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declara la existencia del derecho reclamado.
Se aludió igualmente, a la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, donde se estableció lo siguiente:
“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes.
La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de éste…”
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente transcrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Este requisito de peligro o infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual. En este sentido, esta acción se articula o se predica a lo largo de un proceso repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias, las cuales si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace largo y complejo, y durante el cual puede ocurrir que la parte potencialmente perdidosa, efectué una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga.
Con respecto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí, surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, corresponde ahora determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar; en razon de que los litigantes poseen la carga procesal de indicar no sólo la medida que deseen sino también justificar el daño o la lesión que se teme y el correspondiente análisis del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo así se garantizará un cabal ejercicio del derecho al debido proceso y a la defensa. Al efecto, se observa que el apoderado de la parte actora al momento de ratificar medida de Prohibición de enajenar y gravar, expreso lo siguiente:
“(…) En este sentido y para los fines de demostrar que efectivamente la demandada pretende enajenar los bienes objeto de la presente demanda, consigno los siguientes documentos: 1.- Contrato de opción a compra venta, otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, documentos suscritos entre la demandada CATALINA DE LA PLAZA AYALA, antes identificada y los ciudadanos RICARDO DANIEL PEREZ DIAZ y DELHIANNY ELIZABETH GOMEZ PISANI, venezolanos mayores de edad, concubinos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad números V- 15.911.859 y V-17.856.751, respectivamente, en fecha trece de diciembre de dos mil trece (13/12/13), quedando inserto bajo el N 06, Tomo 362, de los libros respectivos.
…omissis…
Documento de condominio otorgado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece (25-11-13), inscrito bajo el número 24, folio 165, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
…omissis…
En este sentido solicito sea decretada prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles cuyo titular es la demandada ciudadana Catalina de la Plaza Ayala (…)
…omissis…
La presente solicitud de prohibición de enajenar y gravar la hacemos sobre la totalidad de los bienes mencionados y descritos en el señalado documento de condominio, a toda cuenta que se desconoce a cuál de ellos se le atribuye la vivienda que nos pertenece, siendo además necesario para la materialización del cumplimiento del contrato de compraventa a que se refiere la presente demanda. Ya que si la demandada vendiera alguno de los inmuebles pudiera verse afectado nuestro derecho de propiedad e ilusoria la ejecución del fallo en razón que con la enajenación de cualquiera de los inmuebles pudiera afectar el inmueble objeto de la presente demanda ya que en dicho terreno solo existe, como se ha venido informando a este Tribunal, una casa, la cual fuera dividida en dos partes, constituyendo dos (2) viviendas y la obra correspondiente a las columnas y vigas elaboradas.”
Observa quien aquí decide que la jueza A-quo luego de realizar un análisis de los requisitos de procedencia de la medida, sin embargo baso su decisión expresando lo siguiente:
“…aunado a lo anteriormente expuesto se observa que, al folio dos (2) última parte del escrito libelar, la parte actora dice consignar original de supuesto contrato de compraventa a plazo, marcado ‘D’, y en diligencia cursante al folio veintitrés (23) en su vuelto, numeral 4; afirma que presenta documento atinente a supuesta compraventa en copia fotostática. Ahora, al folio cuarenta (40) del expediente cursa reproducción marcada ‘D’, a la cual hace mención el actor en la diligencia inserta al folio veintitrés (23), la cual no constituye un elemento probatorio que involucre presunción grave de buen derecho, razones estas que justifican que este Tribunal Niegue la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los ciudadanos David Rafael Bogada Ibarra y Mayerlin Elizabeth Salas Henriquez, asistidos por el abogado José Santiago Rodríguez Simancas, por no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la presunción de buen derecho y así se establece.”
Evidencia quien aquí decide, que la jueza A-quo a la hora de apreciar las documentales aportadas para dictar la medida, realizo una errónea apreciación; se desprende del auto que obvio la documentales presentadas, aludiendo aspectos irrelevantes para luego negar la medida, sin ni siquiera relacionarlos con los requisitos de procedencia y más grave aún sin concatenarlos. Considera necesario quien aquí decide, una vez más resaltar que el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes.
Ahora bien, el sistema de la sana crítica (o de la "sana lógica"), conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas. Pero; el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.
En razón de lo anteriormente expuesto y de la solicitud, revisados como se encuentran los documentos consignados a los autos, es evidente que los mismos perfectamente se encuentran acreditados para los requisitos de procedencia de la medida solicitada, quedando demostrado lo alegado por los solicitantes, evidenciando quien aquí decide que ciertamente, la parte demandada pretende realizar la venta del inmueble que le corresponde a la parte actora, de acuerdo al contrato de compra venta que suscribieran ambas partes tal y como está demostrado en las actas del expediente; es decir que ciertamente emerge el requisito del periculum in mora, quedando demostrado según documento notariado el haberse acreditado en autos que efectivamente hay una relación entre la demandante y el inmueble sobre el cual se pretende obre la medida preventiva, puede considerarse un medio de prueba suficiente produciendo en el ánimo de esta juzgadora, la convicción de que en el caso de autos se satisfacen los extremos de procedibilidad que exige la ley para el decreto de una medida cautelar, por lo que la misma resulta suficientemente para la acreditación de presunción de buen derecho. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, evidencia quien aquí decide que en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRÍQUEZ, y en consecuencia, se ordena el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.289, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos DAVID RAFAEL BOGADO IBARRA y MAYERLIN ELIZABETH SALAS HENRÍQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.489.752 y V-16.589.838, respectivamente, contra el auto proferido en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se REVOCA , el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Tercero: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana CATALINA DE LA PLAZA AYALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.331.226, determinado en el documento de condominio inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2013, bajo el No. 24, Folio 165, Tomo 33 del Protocolo de Transcripción del año 2013, denominado “RESIDENCIAS TERRAZAS DE URQUÍA”, el cual está conformado por seis (6) viviendas, identificadas así: VIVIENDA “A”, VIVIENDA “B”, VIVIENDA “C”, VIVIENDA “D”, VIVIENDA “E” y VIVIENDA “F”, ubicado en el sector denominado Barrialito, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Con las siguientes especificaciones:
VIVIENDA “A”: tiene una superficie total de CIEN METROS CUADRADOS (100,00 m²), y está distribuida con las dependencias siguientes: una (01) sala- cocina-comedor, un (01) baño, área de estacionamiento con capacidad para dos (02) vehículos, una (01) escalera en forma de U, una (01) habitación principal con baño y terraza, dos (02) habitaciones, dos (02) baños, un (01) baño, siendo sus linderos los siguientes: al NORTE: con la calle principal de Barrialito; al SUR: pasillo para estacionamientos; al ESTE: con calle para paso vehicular, y al OESTE: con la vivienda “B”.
VIVIENDA “B”: tiene una superficie total de CIENTO DICISIETE METROS CUADRADOS (117,00 m²), y consta de las siguientes dependencias una (01) sala- cocina-comedor, un (01) baño de visitas, una (01) escalera en forma de U, un (01) lavadero, un (01) estacionamiento para vehículos, dos (02) habitaciones, un (01) baño, una ( 01) sala de estar íntimo. Y sus linderos los siguientes: al NORTE: con la calle principal de Barrialito; al SUR: pasillo para estacionamientos; al ESTE: con la vivienda “A”, y al OESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro José Plaza.
VIVIENDA “C”: (Town House) de dos (2) Plantas. Tiene una superficie total de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 m²), y consta de las siguientes dependencias una (01) una habitación principal con terraza y baño privado, una (01) sala- cocina-comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero y un (01) estacionamiento; y sus linderos los siguientes: al NORTE: con pasillo para estacionamiento vehicular; al SUR: con vivienda “E”; al ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro José Plaza, y al OESTE: con vivienda “D”.
VIVIENDA “D”: tiene una superficie total de OCHENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,50 m²), y consta de las siguientes dependencias una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento. Y sus linderos los siguientes: al NORTE: con pasillo de estacionamientos vehicular; al SUR: con vivienda “E”; al ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro José Plaza; y al OESTE: con escaleras peatonales.
VIVIENDA “E”: tiene una superficie total de OCHENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,50 m²), y consta de las siguientes dependencias una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento. Y sus linderos los siguientes: al NORTE: con la vivienda “C” TIPO Town House; al SUR: con vivienda “F”; al ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro José Plaza, y al OESTE: con escaleras peatonales.
VIVIENDA “F”: tiene una superficie total de OCHENTA METROS CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (80,50 m²), y consta de las siguientes dependencias una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavadero, una (01) habitación principal con baño privado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) puesto de estacionamiento. Y sus linderos los siguientes: al NORTE: con la vivienda “E”; al SUR: con terrenos que son o fueron de Catalina de la Plaza Ayala; al ESTE: con terrenos que son o fueron de Pedro José Plaza, y al OESTE: con escaleras peatonales.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/avv.
Exp. No. 14-8415.
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