JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8416

Parte Demandante: Ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.278.451, V- 10.365.816, 14.882.229 y V- 3.261.291, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogado Neiver Valladares Salcedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.030.

Parte Demandada: Ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.722.026 y 13.945.019.

Apoderada Judicial: Abogada Madelein Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400.

Motivo: Nulidad de Contrato de compra venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Madelein Centeno, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la inepta acumulación de pretensiones.


Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes consignaran su respectivo escrito de observaciones, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Se inicia la presente incidencia con motivo de la oposición de la cuestión previa propuesta, en la oportunidad, en que los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, ya idetificados y parte demandada en la presente causa comparecieron asistidos de abogada, y en el acto de contestación de la demanda opusieron la cuestión previa de defecto de forma de la demanda ya que según el decir de los demandados no se señalo de manera clara en que es lo que quiere el acto, no indica el documento que determine la titularidad del inmueble objeto de la demanda y no consta la descripción estructural del bien, así como tampoco su situación y linderos, medidas, superficie o áreas y demás determinaciones particulares.
Por lo tanto según el decir de la parte demandada, el actor no cumplió con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil vigente, razón por la cual no debió ser admitida la demanda.
Igualmente invocaron la inepta acumulación de las acciones, ya que según el decir de los demandados, la parte actora demanda la Nulidad del Contrato de compra venta o del contrato de opción de compra venta y también solicita el pago de las costa y costos que se causen por el juicio y los honorarios de abogados, pretensiones que se ventilan por procedimientos diferentes, solicitando al tribunal se declare la inadmisibilidad de la demanda (…)

La parte actora en su libelo de demanda específicamente en el Capítulo del petitorio, solicita que los demandados convengan o en su defecto sean condenado a la entrega del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10-2, ubicado en la calle 28 de la urbanización Campo alegre de la ciudad de los Teques, del Municipio Guiacaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y bienes y en las misma buenas condiciones en que lo recibió; solicita el pago de las costas y costos, así como los Honorarios Profesionales.
…omissis…
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora en primer lugar solicita se le ponga en posesión del local comercial, incluyendo a sus representados, y sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costos que se causen en el presente juicio, sin embargo estas no fueron cuantificadas, ni intimadas.
…omissis…
Es importante destacar que en la presente causa la parte actora no procedió a estimar ni intimar los honorarios de abogados, que el cobro de los mismos constituye una expectativa de derecho, pues quedan supeditados a la sentencia definitivamente de fondo. Y así lo considera el Tribunal.Por todo lo anteriormente, la cuestión previa de inepta acumulación debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se considera.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente a la falta de discriminación de objeto de la pretensión, por lo cual alegó que la parte demandada alego que en el libelo no se indicaron los linderos, superficies, situación y medidas del inmueble, así como tampoco se consignaron los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión.
…omissis…
Como ya se indició, respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que la parte actora en su libelo de demanda no señaló la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, puesto que no se indican sus linderos y demás especificaciones.
Observa este Tribunal que la parte actora no procedió a contradecir las cuestiones previas, y revisado el libelo de demanda se evidencia que efectivamente no procedió a identificar el inmueble con los linderos y demás determinaciones exigidas en el artículo in comento, sino que únicamente se limitó a señalar su ubicación geográfica. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal observar que la parte actora no cumplió con su obligación de identificar debidamente el inmueble objeto de la demanda.
En virtud de lo anterior, debe este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la falta de cumplimiento de consignación junto con el libelo de la demanda de los documentos fundamentales, la jurisprudencia y la doctrina, y principalmente la primera ha establecido de forma pacífica y reiterada, que la falta de consignación de los documentos fundamentales del libelo de la demandado no hace procedente la Cuestión Previa, debido a que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 434 establece cuales son las consecuencias que sufre el actor cuando no acompaña a su demandado los instrumentos en que la fundamenta, no es otro que no se le admitirán después.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin lugar la Inepta Acumulación y Con lugar la Cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 por no cumplir el libelo con el requisito establecido en el ordinal 4to del artículo 346 todos del Código de Procedimiento Civil (…)”

(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaiacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la inepta acumulación de pretensiones.

Para resolver se observa:
PUNTO PREVIO

El Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)

En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Resaltado añadido)

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, y por ende podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, constatándose en el caso de autos que el Tribunal de la causa no advirtió la acumulación de pretensiones indebida a la que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

En tal sentido resulta, propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Por consiguiente, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, razón por la cual esta Juzgadora estima pertinente verificar si en el caso de autos existe tal impedimento procesal, debiendo para ello transcribir lo establecido en el petitorio del escrito libelar presentado por la parte demandante del cual se desprende lo siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demando en mi propio nombre y en nombre de mis representados (…) por nulidad del Contrato de Compra-Venta o del Contrato de Opción de Compra-venta, según sea la apreciación del Tribunal respecto a su naturaleza y, convenga en la restitución reciproca de las prestaciones recibidas, vale decir, poner nuevamente a la vendedora y propietaria y a los copropietarios en posesión del inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Calle 28 de octubre, Local Comercial distinguido con el Nº 10-2, Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, (…) con la entrega del mismo libre de bienes y persona, quien recibirá parcial en dinero que me fuera entregado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BIOLIVARES (Bs. 160.000,oo) o, en su defecto, sean condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A ponerme y poner a mis representados copropietarios del inmueble, nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda (…) con la entrega del mismo libre de bienes y persona, quien recibirá como contraprestación reciproca la devolución del pago parcial en dinero que me fuera entregado (…)
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo incluyendo los honorarios profesionales de abogados. (Resaltado y subrayado añadido).

Ante tal pretensión, constata quien aquí juzga que la parte demandante indubitablemente acumuló pretensiones indebidamente, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de la revisión del libelo de demanda se desprende los supuestos que precedentemente se indicaron para declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, resultando entonces que lo pretendido por el demandante deberá intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y siendo que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y siendo que en el caso de autos se evidenció la acumulación de pretensiones las cuales son excluyentes entre sí, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la Abogada Madelein Centeno, apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se revoca tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Madelein Centeno, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.400, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.722.026 y 13.945.019, contra la decisión proferida en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA.

Segundo: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad de Contrato de compra venta, incoaran los ciudadanos CARMEN LISSETTE NUÑEZ TORRES, ALBERTO ENRIQUE NUÑEZ TORRES, LUIS ENRRIQUE NUÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.278.451, V- 10.365.816, 14.882.229 y V- 3.261.291, respectivamente, contra los ciudadanos JOSE RAMON BRAVO SUAREZ e ISRAEL ELIAS DONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.722.026 y 13.945.019.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente acción no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC

ANDREA VELASQUEZ



YD/AV/elías*
Exp. No. 14-8416.