EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8443.

Parte accionante: Ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.682.796.

Abogado Asistente: Abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.530.

Parte accionada: Decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interesado: Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el No. 26, Tomo 84-A Sgdo, representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.957.327.

Apoderado Judicial: Abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.





Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8443 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, asistido para ese acto por el Abogado DOMINGO ANTONIO TARAZONA MANTILLA, ambos identificados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 22 de junio de 2011, la empresa INVERSIONES SEEBE, C.A., a través de su representante GUIDO RENZULLI PICCOZZI, promueve una demanda en mi contra, por resolución de un presunto contrato de servicios por ante el Juzgado del Municipio Los Salias del Estado Miranda, donde afirma que es arrendataria mediante contratos anuales sucesivos desde el año 1991 hasta el año 2008, de un lote de terreno de 4.760 metros cuadrados en el cual opera un estacionamiento para vehículos automotores ubicado en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.

Que la mencionada empresa alega que celebró formal contrato de servicios en forma verbal con el ciudadano EFREN USECHE, para que éste se sirviere de las condiciones y habilitaciones generales dentro del inmueble arrendado y dentro de las áreas dadas en resguardo para actividades que le sean propias, obteniendo de manera mensual y de tracto sucesivo una contraprestación dineraria por tales servicios.

Que en el escrito libelar no dice en cual fecha, modo o circunstancia celebró dicho contrato verbal, ni cuales actividades deben cumplirse, exponiendo a su vez que la arrendadora ha dejado la pacifica posesión y resguardo sobre toda la porción del lote de mayor extensión, y que igualmente ha permitido la subcontratación entre su representada y otros locatarios para que se sirvan de los servicios generales para actividades que le sean propias; observando que en las copia que se produjeron, se prohíbe subarrendar y nada se dice de cederle posesión y resguardo de un lote mayor.

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y negó que haya celebrado contrato alguno de prestación de servicios con la demandante, e igualmente negó que deba cantidad alguna de dinero.

Que en el lapso probatorio la demandante produjo copias de catorce (14) facturas elaboradas por ella misma, afirmando que su persona tenía en su poder los originales de las facturas, y que para pretender probar dicha afirmación promueve la prueba de exhibición de documentos.

Que en la tramitación, evacuación y apreciación de la prueba de exhibición de documentos, fue que el Juzgado Accidental agraviante incurrió en la violación de sus derechos constitucionales denunciados en recurso de amparo.

Que en fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Los Salias dicta sentencia declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la demandante.

Que el fallo dictado por el Tribunal de la causa, al analizar y apreciar las catorce (14) facturas producidas en copias de carbón, sobre las cuales la demandante promovió la prueba de exhibición de documentos, dejó sentado lo siguiente: “(…) Copia al carbón de catorce (14) facturas signadas con los números (…) emitidas por la parte actora a la parte demandada, las cuales presentaron con el objeto de demostrar: ´la existencia del vinculo contractual que perseguimos en su resolución; y que este contrato es de SERVICIOS y nunca de arrendamiento´.- Respecto a estas instrumentales la parte actora solicitó su exhibición al demandado, mas no impulsó la intimación correspondientes; siendo ello así no surten los efectos que indica el artículo 436 del Código Civil”.Siendo que consta en el expediente de la causa que el Juzgado admitió la prueba de exhibición, emitió la boleta de intimación y la entrega al Alguacil para que intimara al demandado, pero que la parte actora no impulsó dicha intimación.

Que en fecha 03 de abril de 2012, la demandante INVERSIONES SEEBE, C.A., promovió acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que le habían sido violados sus derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva, y que fundamentó su acción en el argumento de que el Juzgado de la causa no había efectuado la intimación para la prueba de exhibición de documentos privados por ella promovidos.

Que en fecha 06 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo, y que sobre el punto controvertido de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos en el Juzgado de la causa, dejó sentado que el Tribunal cumplió su deber al admitir la prueba, ordenar la intimación y entregar la boleta de intimación al Alguacil para practicarla, pero que la parte promovente no cumplió su obligación de instar la intimación entregando al Alguacil las expensas necesarias para sufragar su traslado al domicilio del demandado para practicar dicha intimación, en virtud de lo cual la prueba no fue evacuada y en consecuencia no surtió ningún efecto probatorio.

Que la accionante, INVERSIONES SEEBE, C.A., apeló de la decisión mencionada por ante el Juzgado Superior en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional; resultando en fecha 13 de julio de 2012, que esta Alzada declarara con lugar la apelación y con lugar la acción de amparo, y anulara la sentencia del Juzgado de la causa del Municipio Los Salias.

Que una vez bajado el expediente al Juzgado de la causa, la Juez Titular se inhibe de seguir conociendo y el expediente pasa al Juzgado Accidental del Municipio Los Salias, a cargo del Juez Accidental, Dr. JOHN PEREZ GONZALEZ, quien dicta sentencia en fecha 06 de febrero de 2014, declarando con lugar la acción de resolución de contrato de servicio y ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la demanda.

Que la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias, viola sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional.

Que la prueba fundamental en la cual se fundamentó el Juez Accidental para dictar su decisión fue la de exhibición de documentos, la cual apreció como “(…) debidamente admitida y evacuada (…)”, con lo cual hace una indebida apreciación de dicha prueba, siendo que la misma fue admitida ilegalmente porque al promover la prueba, la parte actora no cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero de ellos que el promovente deberá acompañar una copia del documento, o en sud efecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y segundo, que exista un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Que al solicitar la prueba de exhibición, la parte actora acompañó facturas al carbón elaboradas por ella misma y sin ninguna firma, con lo cual bien o no cumplió el primer requisito, pero que en absoluto cumplió el requisito segundo porque no acompañó ningún medio de prueba que constituyera por lo menos presunción de que el documento se hallaba o se hubiese hallado en poder del demandado.

Que al haber fundamentado el Tribunal Accidental su decisión en una prueba ilegalmente admitida y en consecuencia ilegalmente evacuada, dejó al demandado en completa indefensión dado que en el juicio breve no existe el recurso de apelación, y con ello incurrió en la violación de sus derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa y de la tutela judicial efectiva.

Que tanto el Juzgado de la causa, como el Tribunal de Primera Instancia, actuando éste último en sede constitucional, dejaron establecido en las respectivas sentencias, que el primero de ellos ajustó su actividad procesal conforme a derecho cuando tramitó la intimación para la prueba de exhibición, y que por el contrario la parte actora por su negligencia no instó oportunamente ni proveyó al Alguacil las expensas necesarias para que este llevara las boletas de intimación al demandado como era su deber, por lo cual mal podría la demandante haber recurrido en sede constitucional dado que es un principio de derecho universalmente aceptado que nadie puede alegar descargos alegando su propia torpeza, y que no obstante a ello, el Tribunal Superior que conoció y decidió del amparo, olvidó ese principio.

Que en la parte dispositiva la sentencia del Juzgado accidental ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto de la demanda, y siendo que la actora en ninguna parte ha pedido la entrega de inmueble alguno, y que el objeto de la demanda es la resolución de un supuesto contrato de servicios y no un inmueble, incurriendo con tal disposición el Juzgado Accidental en ultra petita y en extra petita, lo cual denuncia como una ilegalidad más en perjuicio de sus derechos y garantías señalados en la presente acción de amparo.

Por último, solicitó fuere declarado con lugar con todos los pronunciamientos que fueren procedentes, especialmente la anulación de la sentencia dictada por el agraviante, Juzgado Accidental del Municipio Los Salias, y se ordene dictar nueva sentencia por el Tribunal que deba conocer, subsanando las violaciones a sus derechos y garantías señalados, y condenando en costas al agraviante.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, contra la decisión proferida el 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que la presente acción de amparo fue incoada contra una decisión judicial, resulta necesario dejar sentado que estos procedimientos constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión (...)
De allí que, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, o bien, que su actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, de la solicitud de amparo y del acta levantada como resultado de la audiencia constitucional celebrada el día 02 de mayo de 2014, puede establecerse que las violaciones aducidas por el accionante (derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) se resumen en que el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el juicio de resolución de contrato verbal de servicios intentado en su contra, usando sólo como fundamento la exhibición de unas facturas a carbón (elaboradas por la misma parte promovente, sin firma alguna), que no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en cuya oportunidad de evacuación se manifestó que los originales no se encontraban en su poder, puesto que la promovente en ningún momento le hizo entrega de los mismos; declarando en función de ella (pues solo fueron consignados a los autos el acta constitutiva de la empresa demandante, el contrato de arrendamiento existente entre la prenombrada y el propietario del terreno, y las referidas facturas para su exhibición) la existencia del contrato verbal de servicios, sin determinar sus condiciones o de cuáles servicios se hablaba, quién debía prestarlos o quién debía hacer uso de ellos.
Planteado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2011; de la cual se desprende textualmente que:
` (…) Determinados los fundamentos que llevaron a la tercera interesada a recurrir de la sentencia dictada por el a-quo, entra esta alzada a conocer de la apelación ejercida.
A tal efecto, debe este Juzgador analizar la sentencia objeto de apelación que fuere dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones: (…) La juez accionada, para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por la cuales las aprecia o desestima, ya que solo a través de ese razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, vulnerando con tal proceder la garantía constitucional al debido proceso, de amplísimo contenido según ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas entraña: `…no privar a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio…´ (Sentencia N° 2210 del 13 de agosto de 2003).
De lo antes referido se infiere con claridad meridiana que la decisión recurrida tuvo en el desenlace del proceso consecuencias, al no haberse dictado la sentencia accionada tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo que Juzgadora considera que se violaron normas de derecho y constitucionales, en virtud de lo cual la acción de amparo aducida debe prosperar, toda vez que se observa que ciertamente ocurrió quebrantamiento de normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, producida por la Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Finalmente, hay que afirmar que la Juez actuó fuera del ámbito de su competencia, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, porque si bien es cierto, que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento, no es menos cierto que tienen como fin esencial garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, a través de un proceso transparente e idóneo, en el menor tiempo posible, bajo el imperio del estado de derecho, situación que no ocurrió en el presente caso. Así se decide.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se declara nula la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por la Dra. IRENE GRISANTI CANO, Juez Vigésima Tercera de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.” (…)
Todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. De manera que, el hecho que se intente una acción de amparo constitucional contra una sentencia que se dicta en un proceso conformado por una sola instancia no debe considerarse una subversión del procedimiento o que la misma sea dolosa ya que con ella se pretende la restitución derechos constitucionales denunciados como infringidos, con la emisión de un nuevo fallo. (…) De una revisión minuciosa de la motivación de la sentencia recurrida f 105 (segunda pieza) se observa con meridiana claridad que la juez sólo hace referencia a los recibos consignados por un tercero, los cuales efectivamente fueron consignados en la audiencia constitucional, sin entrar a valorar sobre los mismos, por lo que mal puede considerar esta alzada que la sentencia se fundamentó bajo la apreciación de los mismos, y así se decide. (…) Siendo ello así y a los fines de pronunciarse sobre los derechos constitucionales presuntamente vulnerados es preciso para este Juzgador dejar sentado lo siguiente: En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente: “Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.
Cabe resaltar que teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (…) Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del estado y como director del mismo, en razón de ello, es él quien debe garantizar al justiciable una justicia equitativa y expedita sin formalismos inútiles que puedan ocasionar dilaciones indebidas. Aunado a ello, es deber del juez en su sentencia considerar todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, de lo contrario el fallo puede ser objeto de nulidad. (…)” (Resaltado del Tribunal)
…omissis…
Así las cosas, de los criterio jurisprudenciales anteriormente citados se desprende que el Juez tiene el deber de motivar debidamente la sentencia, a los fines de que ésta quede constituida no sólo por razones de derecho, sino también por razones de hecho (formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes).
Partiendo de los razonamientos precedentemente realizados, y vista la transcripción de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, puede afirmarse que si bien el mencionado órgano jurisdiccional indicó y analizó las pruebas aportadas por la entonces demandante (a saber, acta constitutiva de la empresa, contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del terreno, y una serie de facturas para su exhibición), no obstante, éste no realizó ningún tipo de razonamiento que motivara su decisión final, aun cuando las partes tienen derecho a “obtener una decisión en derecho”, esto es, que tienen derecho a obtener una resolución motivada y fundada conforme a lo alegado y probado en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe contar la unidad de un fallo razonable, congruente y justo; esto es, prescindió de expresar en la motiva de la sentencia en cuestión qué elementos motivaron sus consideraciones o qué fundamentos de hecho lo llevaron a la convicción de que entre el ciudadano EFREN ISMAIL USECHE DURAN y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE C.A. existía un contrato verbal de servicios que los vinculaba, del cual el demandado se servía y debía en contraprestación realizar una serie de pagos mensuales, omitiendo incluso explicar qué le hizo deducir que éste incumplió con sus obligaciones contractuales (específicamente con su supuesta obligación de pagar la contraprestación de servicios durante los meses de octubre a diciembre de 2010, y de enero a mayo de 2011, lo cual ascendía a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES). En efecto, siendo que la motivación de una sentencia no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en su propio contenido, ni extenderse a una serie de probanzas de las cuales no se desprenden los hechos que se pretenden sustentar, lo que sería un abuso de poder, ya que dicha motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar el proceso intelectual que condujo al Juez a resolver de una determinada manera, consecuentemente esta Sentenciadora actuando en sede constitucional y en vista que la sentencia proferida por el Juzgado Accidental del Municipio los Salias en fecha 06 de febrero de 2014, trasgrede de manera latente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que envuelve al querellante, derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, debe declarar CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional que dio lugar al presente proceso; en virtud de la anterior declaratoria, se ANULA la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, tal como se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se declara (…)”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Entonces, al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la Abogada ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., ambos identificados, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, contra la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Para decidir se observa:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Como suma de lo anterior es importante recalcar que, dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a la defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, cuyo ejercicio está sometido a las reglas de admisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica ya citada, las cuales deben ser examinadas previamente a la cuestión de fondo, dada la influencia que esta cuestión puede tener en la suerte de la protección solicitada.

Pasa de seguidas este Tribunal en sede constitucional a efectuar el correspondiente análisis de las actuaciones contenidas en el juicio que dio origen a este procedimiento, relacionadas con la pretensión constitucional, para una mejor comprensión del caso bajo estudio:

La argumentación de la parte accionante radica -entre otras cosas- en la supuesta indefensión que sufrió por parte del Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, ya que dicho órgano jurisdiccional, dictó sentencia en el juicio que por resolución de contrato de servicios promovió en su contra la empresa INVERSIONES SEEBE, C.A., fundamentándose en la apreciación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual fue admitida a su decir, de forma ilegal en razón de que la misma fue solicitada sin acompañar ningún medio de prueba que constituyera por lo menos la presunción grave de que el documento se hallaba o se hubiese hallado en poder del demandado, lo cual produjo violación a sus derechos constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho a la defensa.

A tal efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la acción de amparo constitucional al estimar que la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de febrero de 2014: “(…) prescindió de expresar en la motiva de la sentencia en cuestión qué elementos motivaron sus consideraciones o qué fundamentos de hecho lo llevaron a la convicción de que entre el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, y la sociedad mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., existía un contrato verbal de servicios que los vinculaba, del cual el demandando se servía y debía en contraprestación realizar una serie de pagos mensuales, omitiendo incluso explicar qué le hizo deducir que éste incumplió sus obligaciones contractuales (…)”.

Precisado lo anterior, debe advertirse, que la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido, que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalándose además en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal.
A este respecto la Sala en referencia ha sostenido:

“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos(...)” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).
Considera necesario quien aquí decide una vez más resaltar el papel del juez como director del proceso;el principal deber del juez es dictar una sentencia justa, o lo más justa posible y para ello, debe utilizar todos los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen la carga de aportar las pruebas, pero si el juez no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, el ordenamiento procesal le otorga una serie de instrumentos para formarse una convicción de los hechos litigiosos independiente de la voluntad de las partes y pueda cumplir -obviamente asegurando el pleno control bilateral- con ese deber fundamental. Si no lo usa no podrá dictar una sentencia justa.
Es el juez el primer interesado en pronunciar un fallo con la máxima certeza moral; de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, es él el que tiene poderes implícitos o inherentes instructorios para acometer con eficacia la labor investigativa. Obviamente, que con el control pleno y efectivo de las partes.
Las facultades y deberes que el ordenamiento legal prescribe e impone a los jueces deben ser ejercidos no para resguardar un interés particular, sino el de la sociedad toda, que desea y pretende una justicia independiente, eficaz, oportuna y transparente.
Ahora bien, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional.

Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento.

En este sentido, con respecto a la denuncia planteada en el caso sub examine, sobre la aseveración del accionante en el sentido de que los juicios breves no existe el recurso de apelación,considera necesario quien aquí decide, actuando en sede constitucional, traer a colación la citada norma del Código de Procedimiento Civil que fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial, puede afirmarse entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Evidencia quien aquí decide, que el accionante en amparo, no está cuestionando el criterio del sentenciador del Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la decisión que profiriera en fecha 06 de febrero de 2014, sobre la apreciación y valoración de las pruebas al declarar con lugar la demanda de resolución de contrato incoada en su contra, cuando se fundamentó en base a los resultados de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual ciertamente fue admitida y evacuada ilegalmente, en razón de que él no posee los originales de las facturas presentadas en papel carbón por la demandante, sobre las cuales se solicitó su exhibición, vulnerando de este modo el derecho al debido proceso, a la defensa.

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, llegó a la determinación que evacuó la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandanteconforme a lo exigido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil,quedando evidenciado que realizó una errónea interpretación del artículo ut supra, tal y como se pudo constatar del acta de evacuación de la prueba in comento que profiriera en fecha 31 de octubre de 2013 (F. 79 y 80 de la Pieza I del presente expediente).
En virtud de lo expuesto, y como quiera que del análisis efectuado a la solicitud de amparo se evidencia que ciertamente existe violación al debido proceso con la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual a criterio de quien decide realizó una errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la decisión es objeto de amparo constitucional en razón de una violación flagrante y directa de un derecho fundamental, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa; motivo por el cual se declarará sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, actuando como representante judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A., ambos identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 07 de mayo de 2014, la cual se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo, declarándose en consecuencia con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.443, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SEEBE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1989, bajo el No. 26, Tomo 84-A Sgdo, representada por el ciudadano GUIDO RENZULLI PICOZZI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.957.327, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo.

Segundo: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EFREN ISMAEL USECHE DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.682.796, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Accidental del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA.

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.


ANDREA VELÁSQUEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.


ANDREA VELÁSQUEZ






YD/AV/lag.-
Exp. No. 14-8443.