JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 14-8459
Solicitantes: Ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTIZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTIZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.217, V-12.387.315, V-12.387.311, V-18.363.885 y V-22.503.837.
Apoderado Judicial: Abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782.
Motivo: Interdicción (Consulta).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que está sometida la decisión proferida el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, referente a la solicitud de Interdicción, presentada por los ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTIZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTIZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, ordenó remitir a esta Alzada el expediente para consulta mediante oficio No. 2820-1682014, el cual fue recibido mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal observa previamente:
Capítulo I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTIZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTIZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.217, V-12.387.315, V-12.387.311, V-18.363.885 y V-22.503.837, representados por su apoderado judicial abogado GUSTAVO ADOLFO CASTILLO FRANQUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.782, quienes manifiestan ser madre (la primera) y hermanos del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. V-25.683.055, quien padece de Síndrome de Down, cardiopatía congénita tipo comunicación interventricular, insuficiencia renal y retraso mental severo, como se desprende de Informe Médico suscrito por el Dr. GUSTAVO TROCONIS y de Informe Médico firmado por la Dra. TAHELI MEJÍAS, del Hospital Dr. Luis Razetti, lo cual lo imposibilita para atender sus propios intereses.
Finalmente, fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 733 y 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 393, 395, 396 y 398 del Código Civil, para que sea admitida y se le dé el curso de Ley correspondiente.
Capítulo II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Al momento de presentar la solicitud, los ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTIZ, TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTIZ y MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, debidamente asistidos de abogado, todos identificados, la acompañaron con los siguientes medios de prueba:
Original, marcado “A”, de Informe Médico suscrito por el Dr. GUSTAVO TROCONIS (folio 04 del expediente).
Original, marcado “B”, de Informe Médico firmado por la Dra. TAHELI MEJÍAS, del Hospital Dr. Luis Razetti (folio 05 del expediente).
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, hermana del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 06 del expediente).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, presunto entredicho en el presente procedimiento (folio 07 del expediente).
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana TRINA REVECA HERNÁNDEZ ORTIZ, hermana del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 08 del expediente).
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ ORTIZ, hermana del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 09 del expediente).
Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ ORTIZ, hermano del presunto entredicho y solicitante en el presente procedimiento (folio 10 del expediente).
Copia certificada de acta de defunción del ciudadano ANTONIO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, padre del presunto entredicho (folio 11 y vto. del expediente).
Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana NICOMEDA ORTIZ BARRIOS folio 12 al 15 del expediente).
Capítulo III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
“El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.683.055, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informe Médico cursante al folio (05) emitido por el médico tratante Dra. Taheli Mejìas, MPPS: 97.460, y folio (25) Informe Médico suscrito por el médico Tratante Dr. MIGUEL MARTINEZ, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital General de los Valles del Tuy, ‘Simón Bolívar’ Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las testimoniales rendidas por los ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÈ HERNANDEZ ORTIZ, MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ ORTIZ y TRINA REVECA HERNANDEZ ORTIZ, así como el interrogatorio practicado al ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, cursante al folio 33, dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunto entredicho las cuales son de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto a los argumentos que sirven de soporte a la presente solicitud, en virtud de que se trata de una INTERDICCIÒN, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento en consecuencia se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala ‘…luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia al juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados…’, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados y en particular a las evaluaciones médicas realizadas al ciudadanos RAMON ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ, en el cual se le diagnostico SINDROME DE DOWN, CARDIOPATIA CONGENITA, SINDROME CONVULSIVO, RETARDO MENTAL MODERADO. INCAPACITADO PARA EJERCER ACTIVIDADES HABITUALES. Todo ello constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, de carácter irreversible, por lo que considera este Juzgador que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por los ciudadanos NICOMEDA ORTIZ BARRIOS, ANTONIO JOSÈ HERNANDEZ ORTIZ, MARIA DE LOS ANGELEZ HERNANDEZ ORTIZ y MARIELA DEL CARMEN HERNANDEZ ORTIZ (…), razón por la cual se declara la INTERDICCION del ciudadano RAMON ANTONIO HERNANDEZ ORTIZ (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Art.234)”. ( R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).
Son aplicables al procedimiento de interdicción las siguientes disposiciones:
Artículo 396 del Código Civil:
“- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículos 733 y 738 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio (subrayado nuestro), y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas (subrayado nuestro).
De la misma manera, son aplicables:
Artículo 414 del Código Civil: También se registrarán el decreto de interdicción provisional (subrayado nuestro) y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.
Artículo 415 del Código Civil: Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los Artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha. (subrayado nuestro)
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Esta Juzgadora, previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”
Igualmente como es bien sabido, la defensa contra violaciones a normas procesales de estricto orden público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún más debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas carencias tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia. El Juez, como director del proceso esta en la obligación de velar por la protección de los derechos de las partes en el curso del procedimiento, declarando la nulidad de un acto, llevando a cabo posteriormente la reposición de la causa. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 985, del 17 de junio de 2008, estableció respecto a las reposiciones inútiles, lo siguiente:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”.
Del contenido y análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende claramente que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al prohibir las reposiciones inútiles, que sin provecho alguno alteren el desarrollo del proceso, trayendo como consecuencia dilaciones indebidas. Por lo tanto, son aceptables las reposiciones en los casos donde se pretenda retomar el orden procesal con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un juicio transparente, equitativo, expedito, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se desprende que siendo el Juez el director del proceso, deberá mantener las garantías procesales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes, subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. (…)”, con lo cual, esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente en el curso del proceso, no se dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, debido a que consta en autos informe médico suscrito sólo por un (01) facultativo (ver folio 25 del expediente), siendo lo correcto que el examen al presunto entredicho debe llevarse a cabo por dos (02) facultativos, tal como lo establece el artículo antes mencionado al estipular que el Tribunal que conozca de la solicitud de interdicción “(…) nombrará por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”; razón por la cual, el Tribunal de la causa debió dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva.
De esta manera, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera imprescindible reponer la causa al estado en que el A-quo cumpla con los requisitos establecidos en la norma y se realice el segundo examen al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, a los fines de garantizar una justicia transparente. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de octubre de 2013, fecha en la que se ofició al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se REVOCA la sentencia proferida en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy y, en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 28 de octubre de 2013, fecha en la que se ofició al Hospital General de Los Valles del Tuy “Simón Bolívar” de Ocumare del Tuy, por lo que se REPONE la causa al estado en que el Tribunal oficie al Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar”, con sede en Ocumare del Tuy, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y se realice el segundo examen al ciudadano RAMÓN ANTONIO HERNÁNDEZ ORTIZ, a los fines de garantizar una justicia transparente.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
ANDRÉA VELÁSQUEZ
YD/avv.
Exp. No. 14-8459.
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