EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8391.

Parte solicitante: Ciudadano CARLOS MANUEL GARCÍA CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.118.861, y ciudadana MARÍA GABRIELA VERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.479.492, siendo su apoderado judicial la Abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.926.

Motivo: Exequátur.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal el 25 de marzo de 2014, la Abogada CRISMAR COROMOTO AYALA CORONEL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA CAZORLA y MARÍA GABRIELA VERA ORTIZ, todos identificados, solicitaron el pase de exequátur de la sentencia de divorcio No. 642/2013, dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, España, que decretara la disolución por divorcio del vínculo matrimonial existente entre sus representados.

En fecha 26 de marzo de 2014, se le dio entrada al signándole el No. 14-8391 de la nomenclatura interna de este Juzgado, remitiéndose al conocimiento de la Jueza.

Admitida la demanda mediante auto del 07 de abril de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, debidamente firmado como señal de haber sido recibido.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja constancia de no tener objeción que formular; sin embargo, hace la observación respecto a que la representación judicial de los solicitantes, pide el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 642/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, España, en fecha 17 de octubre de 2013, siendo lo correcto solicitar se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 499/2013, proferida por el Tribunal ya identificado.

Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada la representación judicial de los solicitantes, entre otras cosas alegó:

Que, en virtud de que el reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1.961, los documentos emitidos en España que van a ser utilizados en el exterior deben estar apostillados.

Que en el presente caso, el original de la sentencia de divorcio No. 642/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85, en fecha 17 de octubre de 2013 y el Convenio Regulador de Divorcio de Mutuo Acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2013, tienen plena validez en Venezuela, por encontrarse debidamente apostillados en fecha 03 de enero de 2014, por MARÍA GRACIAS FERNÁNDEZ MORÁN, en su carácter de Secretaria del mencionado Juzgado.

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2009.

Que la disolución del matrimonio se sustanció mediante el procedimiento de divorcio mutuo acuerdo, para lo que previo a éste, se realizó un “Convenio Regulador” de los efectos de su divorcio mutuo acuerdo.

Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los solicitantes y que fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, equivale a que el procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un procedimiento de naturaleza no contenciosa.

Que se desprende del contenido de la sentencia de divorcio que la misma quedó definitivamente firme, ya que expresa textualmente: “La presente resolución es firme a no constar la existencia de de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”.

Que en virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule la eficacia de las sentencias extranjeras, solicita se tomen en cuenta para la decisión, las disposiciones establecidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, particularmente el artículo 53 de ese texto legal, las cuales se encuentran cumplidas en el presente caso:

Que la sentencia fue dictada en materia civil por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, especialmente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es civil.

Que del contenido de la sentencia se observa que no se le arrebato a Venezuela la Jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no esta relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio nacional de la República así como tampoco esta basada en una transacción que no podía ser admitida.

Que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del reino de España, por tanto tiene plena firmeza.

Que del contenido de la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

Que de la sentencia se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto el divorcio de mutuo acuerdo no está relacionado con bienes inmuebles situados en el territorio de la república y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

Que la pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue de mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, al haberse iniciado por abandono voluntario, es decir, separación de cuerpos de manera voluntaria y la ausencia de reconciliación produce la conversión en divorcio de la misma, no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley venezolana.

Que el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los solicitantes, según los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que el derecho a la defensa de ambas partes fue debidamente garantizado, toda vez que, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación y por el otro, se evidencia de la sentencia que en todo momento los solicitantes son los manifestantes de su voluntad de separarse sin probabilidad alguna de unirse.

Que no existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, así como tampoco existe juicio pendiente en los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.

Que la sentencia y el convenio regulador objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela dado a que se encuentran debidamente apostillados con fecha 03 de enero de 2014 por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el No. 000279.

Que fundamenta su acción en los artículos 850, 852 y 853 de del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que solicita se declare el pase de autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio No. 642/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, España, en fecha 17 de octubre de 2013, que decretó la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, a fin de que se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo, requirió que la presente solicitud de exequátur fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, cuyo proceso se inicia a solicitud de ambas partes, o de manera contenciosa, correspondiendo el conocimiento del asunto, al Juzgado Superior del lugar donde haya de hacerse valer, y en el último de ellos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se trata de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que esas decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colidir con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 130, del 01 de marzo de 2012, señaló:

“(…) se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
(…)
La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.
En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal del Reino de España, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela (…)”

Pero además de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe prevalecer el orden público de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 5, 8 y 47 eiusdem, e incluso el mismo texto constitucional que no permite que ninguna resolución judicial afecte los principios esenciales de nuestro sistema. En cuanto al orden público interno, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia No. 00553, del 07 de agosto de 2008, exigiendo que se haga un control a fin de evitar que pueda otorgársele eficacia jurídica en nuestro país a una sentencia extranjera que choque con los principios esenciales del orden público venezolano, exponiendo al efecto lo que sigue:

“Las normas citadas no deben ser interpretadas ni aplicadas en forma aislada, sino en su conjunto. Por consiguiente, si bien los artículos 1 y 53 de la referida ley no hacen referencia al orden público interno, los principios generales que rigen esta materia consagrados en los artículos 5 y 8, así como el artículo 47, sí prevén en forma expresa la preeminencia del orden público venezolano con respecto de la aplicación del derecho extranjero, siempre que no sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano. Estas normas encuentran justificación en la necesidad de evitar la comisión de fraudes a la ley, para lo cual constituye instrumento indispensable el examen del derecho público interno….”

Con fundamento en la normativa aplicable al caso de autos y en los criterios jurisprudenciales citados, esta juzgadora procede al examen de la sentencia cuyo exequátur ha sido solicitado, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales, y en tal sentido se observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.- Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. En el presente caso, se trata de una decisión de naturaleza eminentemente civil, como lo es el divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. Consta en el texto de la decisión que es una resolución “(…) firme al no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal (…)”, en razón de lo cual se tiene por cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. El único asunto que fue objeto del pronunciamiento fue el del divorcio entre los cónyuges, de modo que, la decisión no se refiere a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo menester precisar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00039 de fecha 31 de enero de 2008:

“A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:
‘…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.

Evidencia quien aquí decide de la norma anteriormente transcrita, que el primer criterio atributivo de jurisdicción es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, y el segundo se refiere, a la sumisión tácita o expresa que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio. La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…”.
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”

En el caso bajo estudio, consta que los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA CAZORLA y MARÍA GABRIELA VERA ORTIZ, se encontraban residenciados en España, por tanto, si tenía competencia el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Esta circunstancia quedó suficientemente acreditada al constar en autos que ambos solicitaron el pase de exequátur, no requiriéndose por tanto la citación de ninguno de ellos. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, de lo cual se observa que no consta en autos que la decisión objeto de la solicitud de exequátur sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por Tribunal venezolano; tampoco existe evidencia de que exista juicio pendiente ante los Tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, debiendo considerarse cumplido este requisito. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en todo lo anteriormente expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es menester para quien decide, otorgar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, procedimiento signado con el No. 642/2013, sentencia No. 499/2013, España, que decretara la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA CAZORLA y MARÍA GABRIELA VERA ORTIZ. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONCEDE eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia No. 85 de Madrid, procedimiento signado con el No. 642/2013, sentencia No. 499/2013, España, mediante la cual se declaró la disolución por causa de divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS MANUEL GARCÍA CAZORLA y MARÍA GABRIELA VERA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.118.861 y V-16.479.492, respectivamente.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Archívese el presente expediente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de junio dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI










YD/RC/avv.
Exp. No. 14-8391