EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 14-8425.

Parte accionante: Ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.819.818.

Defensora Judicial: Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.000, Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda.

Parte accionada: Ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.169.369.

Apoderado Judicial: Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo.53.363.

Motivo: Amparo Constitucional.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, asistida por el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos identificados, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, contra la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, signándole el No. 14-8425 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Tribunal de la causa, la Abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de Derecho a la Vivienda, de la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, ambas identificadas, expuso entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, quien se encuentra en estado de gravidez, ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, sector La Llanada, conjunto residencial Renny Otolina, Edificio B, Piso 4, apartamento 42-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuya propietaria es la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN.

Que en el mes de octubre de 2012, se presentó la propietaria arrendadora del inmueble descrito, en compañía de familiares y otras personas a realizar inicialmente un desalojo forzoso, el cual no lograron por la intervención de la policía del Municipio Plaza.

Que a los días tanto la arrendadora como su asistida, acudieron a la fiscalía acordando la primera que daría a la segunda un tiempo para buscar otro inmueble en alquiler y así mudarse.

Que en fecha de diciembre de 2012, de manera desleal y en total desconocimiento de la arrendataria, la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER SIDRAN, violando el acuerdo suscrito, consigna escrito de desalojo en contra de su asistida por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado con el Nºmc-00794/12-12, como un procedimiento previo a la demanda previsto en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Que el día 15 de julio de 2013, al regresar su representada de trabajar, nota que la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, había materializado arbitrariamente la ocupación forzosa del inmueble, violentando y cambiando la cerradura de la puerta principal instalándose con otras personas dentro del apartamento, dejando todas las pertenencias de la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, retenidas dentro del inmueble tales como equipos, muebles, enseres, ropa y uniformes policial, municiones del arma de reglamento, certificados de la institución de su pareja, ropa de su hijo de dos (02) años, controladores médicos pre-natal y demás récipes y ecosonogramas realizados por su médico tratante, ya que para ese entonces tenía siete (07) meses de embarazo y el médico le exigía los controles, dificultándose la valoración del mismo sin ellos.

Que desde el 15 de julio, su defendida se encuentra fuera del inmueble arrendado, durmiendo en hoteles, casas de vecinos y en el carro de su pareja.

Que esa acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra carta fundamental, tales como: A) tutela efectiva de los derechos e intereses, B) amparo de los órganos judiciales C) inviolabilidad de hogar domestico, D) protección frente a amenazas, vulnerabilidad o riesgo a la integridad física, de sus propiedades, disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, E) asistencia y protección durante el embarazo, F) derecho a una vivienda adecuada, G) deber de cumplir y acatar la constitución; así como de normas contenidas en los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, 20 numeral 6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

La ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, viola de manera flagrante los derechos constitucionales señalados de su representada, a través de una suerte de justicia privada, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, auto tutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.

Que fundamenta la presente acción de Amparo Constitucional en los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano, los artículos 5 numeral 6, 20 numeral 6 y 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, solicitó sea admitida la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional a favor de la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, y sea restituida en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, por cuanto existe una evidente actuación omisiva, lesiva y siendo que la misma atenta contra los Derechos y Garantías previstos en la Constitución Nacional en virtud a que tales actuaciones se conceptualizan como una vía de hecho por parte de la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, en razón de una relación de supuesto contrato de comodato que nunca se firmó desde el 22 de junio de 2005.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, contra la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…)Es necesario para este Juzgado exponer que la necesidad de probar u aportar los medios de prueba ineludibles en una controversia es elemental para sustentar las afirmaciones que dan inicio a un procedimiento judicial o bien para contradecir hechos al momento de contestar una demanda, pero evidentemente hay circunstancias que resultan complejas de demostrar, tal y como se desprende en la litis que nos ocupa, toda vez que la parte querellante solo sustenta las afirmaciones aportadas tanto en el escrito libelar como en su intervención en la audiencia constitucional en pocos elementos que fueron promovidos en esta acción. Pero es el caso, que aunque no fueron aportados los medios probatorios suficientes por la referida parte, la querellada por medio de las probanzas por ella aportadas aunado a sus afirmaciones adminiculadas con las deposiciones promovidas dan a entender a quien suscribe y aplicando para ello la sana critica, que no pudo haberse configurado una entrega voluntaria del inmueble que nos ocupa, sino que por el contrario la accionada se procuró la posesión del inmueble.
…omissis…
Ahora bien, Tribunal encuentra que la conducta asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta Juzgadora necesariamente declarar CON LUGAR el presente amparo constitucional y consecuentemente, ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, según los razonamientos anteriormente expuestos, consistentes en ordenarle a la agraviante restituya inmediatamente a la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO (…) el inmueble ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Sector La Llanada, Conjunto Residencial Renny Otolina, Edificio B, Piso 4, Apartamento 42-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (…)”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

Observa esta Juzgadora que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Juzgado Superior, fue recurrida en apelación, y, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, asistida por el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos identificados, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, contra la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN.

Para decidir se observa:

Observa esta Juzgadora que la parte accionante, ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, interpone la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, al haberle cambiado la cerradura de la puerta principal al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, el cual se encuentra constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Conjunto Residencial Renny Otalina, Edificio B, Piso 4, Apto. 42-B, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando dentro del inmueble todos sus enseres, ropa y uniformes policial, municiones del arma de reglamento y certificados de la institución de su pareja, así como también ropa de su hijo de dos (02) años de edad y controladores médicos pre-natal, aunado a que la señalada agraviante se instaló en el apartamento con otras personas, a los fines de desalojarla del mismo, por lo que solicito se le restableciera la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en los artículos 26, 27, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional, señaló que ciertamente la accionante habitaba el inmueble en calidad de arrendataria desde el año 2005, pero que la entrega del inmueble fue efectuada de manera voluntaria, a los fines de que fuera habitado por ella, por lo que procedió a cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que fuese arrendado, motivo por el cual negó los hechos alegados en el presente procedimiento; no obstante a lo alegado, posteriormente al momento de dársele su oportunidad de contrarréplica, adujo que había conversado con la accionante “(…) para que retire las pertenencias que todavía posee en el inmueble (…)”, manifestando nuevamente que ésta le había entregado las llaves del inmueble en forma voluntaria.

Aunado a lo precedente, se observa que al momento del acto de declaración testimonial de la ciudadana MARQUIA YURITZA APONTE DE ATIENZA, promovida por la accionada, manifestó lo siguiente:

“(…) QUINTO: Usted puede señalar si la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, parte accionante en la presente acción de amparo, le hizo entrega voluntaria de las llaves del bien inmueble a la ciudadana MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN. Contestó: Si y de hecho ella le dijo que el día 15 de julio se fuera a su casa con todas sus cosas porque ella ya no iba a estar allí. SEXTA: Usted puede manifestar en este Tribunal, cual fue la última vez que usted visitó el bien inmueble antes referido y que pudo usted constatar en cuanto a las instalaciones sanitarias de paredes de pisos, ventanas, puertas y demás dependencias de dicho bien inmueble. Contestó: Bueno la puerta principal la habían deteriorado, de hecho la cerradura estaba toda reventada (…) OCTAVA: Usted puede informar a este Tribunal, si la señora MARIFEL PINO ARVELO una vez que le entregó las llaves del bien inmueble antes referido a la señora MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN permaneció habitando u ocupando dicho apartamento o dicho bien inmueble. Contestó: Ocupando dicho inmueble (…)”. (Resaltado añadido)

Así mismo, en el acto para la declaración del ciudadano LUIS SILVA, se observa que adujo lo siguiente:

“(…) QUINTO: Usted puede señalar si la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, parte accionante en la presente acción de amparo, le hizo entrega voluntaria de las llaves del bien inmueble a la ciudadana MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN. Contestó: Sí. (…) OCTAVA: Usted puede informar a este Tribunal, si la señora MARIFEL PINO ARVELO una vez que le entregó las llaves del bien inmueble antes referido a la señora MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN permaneció habitando u ocupando dicho apartamento o dicho bien inmueble. Contestó: No (…) DÉCIMA PRIMERA: Usted puede manifestar a este Tribunal, si la señora MARIFEL PINO ARVELO le manifestó a la señora MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN que sus bienes personales tales como ropa y otros enseres de su propiedad los retiraría de forma voluntaria del bien inmueble que ella ocupaba. Contestó: Bueno lo de ella todavía está allí en el apartamento, hay una nevera y una lavadora, y otros enseres que todavía están ahí, un aire acondicionado pero el compresor nada más (…)”. (Resaltado añadido)

La representación del Ministerio Público en el ejercicio de su derecho de intervenir en el acto de la deposición testimonial de los ciudadanos anteriormente mencionados, procedió a formular la siguiente pregunta: “(…) Diga usted si el día en que la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, le entregó las llaves del inmueble a la accionada MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN usted se encontraba presente en ese momento (…)”, a lo que ambos testigos respondieron “(…) No (…)”. Por lo tanto, resulta evidente para esta Juzgadora que los mismos no dieron fe de las circunstancias en que se produjo la ocupación del inmueble por parte de la accionada, ya que no estaban presentes para el momento de la presunta entrega voluntaria de las llaves del inmueble.

En virtud de lo transcrito, y luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la representación del Ministerio Público emitió su opinión al respecto, considerando que “(…) de las fotos consignadas, se pudo observar que todos los enseres de la accionante se encontraban dentro del inmueble, incluso, la nevera, contenía gran cantidad de alimentos, por lo que no entiende la representación del Ministerio Público como una persona hace entrega voluntaria de un inmueble dejando todas sus pertenencias, incluso, los alimentos dentro del mismo, de manera que considera esta representación que si ocurrió el desalojo arbitrario denunciado, siendo que están prohibidos por la Ley, ya que no se puede hacer justicia por sus propias manos, más aún, cuando contamos con un ordenamiento jurídico que establece procedimientos y recursos para ello, por lo que considera el Ministerio Público que han violentado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…)”, motivos por los cuales concluyó solicitando se declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

Ante tal situación, el Tribunal de la causa consideró procedente la presente acción, basándose en que ambas partes afirman que los enseres de la accionante se encuentran en el interior del inmueble, siendo que la misma ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, parte accionada, al aportar fotografías del referido apartamento, se observo la puerta principal con daños en la cerradura, la nevera con gran cantidad de comida y un estante con recipientes que por sus máximas de experiencias, son usados por quienes profesan la santería como culto o religión, y dado que la accionante se le atribuye la santería como religión deben pertenecerle, desvirtuándose de este modo que la entrega se produjo de forma voluntaria, en razón de no resultar acorde con esa conducta, el dejar en el inmueble efectos personales, alimentos y objetos propios de una religión, si la intención era desocupar o entregar el bien.

Es oportuno precisar, que cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa acción de amparo constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados. Considera quien aquí juzga, y actuando en sede constitucional, que la acción de amparo constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica preexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica preexistente que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por tal motivo, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y despojar del inmueble arrendado a la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, cambiándole la cerradura de la puerta principal y reteniendo sus enseres y demás pertenencias dentro del mismo, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, a la inviolabilidad del hogar, al derecho de acceso a la justicia, en virtud de no haber instaurado un juicio previo que la autorizara para ello, constituyen sin duda alguna, vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, toda vez que no se le puede negar el acceso al mismo, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, vulnerando de este modo los artículos 26, 47, 55, 82 y 131 de la Constitución Nacional, y a lo previsto en los artículos 2, 1.159, 1.160 y 1.264del Código Civil, así como a los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que en procura de la tutela constitucional al que alude el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de quedar demostrado la violación de los derechos constitucionales anteriormente descrito es por lo que debe confirmarse la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, asistida por el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, ambos identificados, y en consecuencia, se confirma con distinta motiva, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2013, tal y como se declarara de manera clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARÍA ELENA GERDLER DE SIDRAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.169.369, asistida por el Abogado ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.363, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: se CONFIRMA con distinta motiva, la decisión proferida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI













YD/RC/lag.-
Exp. No. 14-8425.