EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8394.

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 247-A-Sgdo., en fecha 27 de mayo de 1.996.

Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JUAN OSWALDO ANGULO GODOY y MANUEL ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.160 y 3.114, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO, LISANDRO SILVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.314.122 y V-10.987.681, respectivamente, y la empresa se Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2004, bajo el No. 29, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 24, Primer Trimestre del año 2004.

Apoderados Judiciales de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.: Abogados JOSÉ GREGORIO SILVERA CHÁVEZ, AMÉRICA BURELLI, GIANTONI PIETROBON y CARLOS URIBE TÁRIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.586, 151.970, 150.356 y 118.390, respectivamente.

Defensor Judicial de los co-demandados HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA: Abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.928.

Motivo: Daños derivados de Accidente de Tránsito.



Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a los co-demandados ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 21 de marzo de 2006, en la demanda que por Daños derivados de Accidente de Tránsito incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., contra los ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO, LISANDRO SILVA y la Sociedad Mercantil Seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, signándole el No. 14-8394 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que sólo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hicieran uso de tal derecho.

En fecha 05 de mayo de 2014, vencido como se encuentra el lapso para que las partes consignaran escritos de observaciones, se declara concluida la sustanciación pasando la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la fecha.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.





Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 04 de julio de 2013, asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 2005, siendo las 7:00 a.m., en la Carretera Nacional Caucagua-El Guapo, sector El Samán del Estado Miranda, el vehículo de placa 648-AAO, marca Chevrolet, modelo C-30, clase camión, tipo furgón, uso para carga, año 1.981, color blanco, propiedad de la demandante, según traspaso que cursa ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, conducido por el ciudadano WILL JOSÉ MELLADO, y como ayudante del mismo el ciudadano OSWALDO ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, fue colisionado de manera irresponsable por el vehículo d placa 327-GBH, marca Dodge, tipo plataforma, clase camión, uso para carga, color beige y marrón, año 1.978, propiedad del ciudadano HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO, presuntamente propietario de Transporte Monsalve y conducido por el ciudadano LISANDRO SILVA.

Que el vehículo causante de la colisión contra el vehículo de la demandante, posterior vuelco del mismo, se desplazaba en la vía El Guapo-Caucagua, mientras que el de la actora lo hacía en sentido Caracas-Caucagua.

Que el accidente se origina cuando el vehículo que impactó al de la demandante, se desplazaba a exceso de velocidad y al realizar una maniobra imprudente, perdió el control del vehículo, ocasionando daños de consideración que resultaron en pérdida total del mismo.

Que prueba de las alta velocidades que en la maniobra que realiza la parte demandada por impericia, negligencia e imprudencia, es que invade la vía del vehículo de la parte actora y lo impacta de forma tal que lo saca de la vía normal produciéndole el vuelco y la pérdida total del mismo.

Que en el accidente resultó lesionado el ciudadano WILL MELLADO, conductor del vehículo propiedad de la demandante, quien sufrió los siguientes daños físicos: traumatismo cervical, traumatismo ocular, traumatismo cráneo-encefálico leve y traumatismo toraco-abdominal cerrado, derivado de la hospitalización desde el día en que ingresó, el 08 de junio de 2005, egresando el 21 de junio de 2005.
Que el ayudante del conductor WILL MELLADO, ciudadano OSWALDO ANTONIO VÁSQUEZ y el conductor del otro vehículo también resultaron lesionados.

Que a causa del accidente, además de la pérdida material del vehículo propiedad de la parte accionante, que produjo la inoperatividad del mismo, que realizaba dos viajes semanales de Caracas a cualquier parte del territorio nacional transportando mercancía seca, que le producía cada viaje la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Que además de las lesiones sufridas por el conductor empleado de INVERSIONES RUTEL, C.A., la actora debió continuar cancelando a éste de manera permanente los gastos médicos y las semanas de trabajo que a este pudieran corresponderle como si estuviera laborando normalmente.

Que la pérdida total en valor monetario del vehículo, fue determinada en avalúo realizado por el experto de tránsito ANIBAL MASON, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y según acta de avalúo del 08 de junio de 2005, la suma ascendía a VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), aproximadamente, salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo.

Que fundamenta su demanda en los artículos 127 y 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 254, 255 y 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y artículos 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil.

Que por las razones anteriormente expuestas, demandan a los ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO, presunto propietario de Transporte Monsalve, propietaria del vehículo No. 02, LISANDRO SILVA, en su carácter de conductor del vehículo No. 02, y la empresa de seguros COOPERATIVA R.C.V. VENEZUELA R.S., quien suministró el número de póliza 0001-0004-03291, con vencimiento el 01 de enero de 2005, en calidad de garante del vehículo No. 02, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal en las cantidades de:

1. Por la pérdida total del vehículo No. 01, propiedad de la demandante, cuya pérdida en valor monetario es por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), hoy VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) aproximadamente, salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo.
2. Por el diagnóstico médico realizado al conductor del vehículo propiedad de la demandante, tuvo que cancelar esos gastos de la manera siguiente:
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0398, por concepto de rayos X de antebrazo izquierdo, AP. y Lateral, el 08 de julio de 2005, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0135, por concepto de rayos X de antebrazo y mano, el 07 de noviembre de 2005, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo s/n, por concepto de rayos X de muñeca AR. Lateral, el 22 de agosto de 2005, el monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0418, por concepto de rayos X de antebrazo izquierdo, AP. y Lateral, el 09 de agosto de 2005, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
• Al Grupo Médico Petare, recibo No. 2970, por concepto de rayos X de tórax, el 12 de junio de 2005, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0376, por concepto de rayos X de antebrazo, AP. y Lateral, y órbita, en julio de 2005, el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
• A Farmacia Crismar, C.A., recibo No. 32597 del 21 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.540,00), hoy TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38,54).
• A Farmacia Crismar, C.A., recibo s/n del 22 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.860,00), hoy TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39,86).
• A Farmacia Crismar, C.A., recibo s/n del 21 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, el monto de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 38.540,00), hoy TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38,54).
• A Vikilab C.A., recibo No. 0745, por concepto de rayos X de codo y antebrazo, el 14 de junio de 2005, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00).
• A Funda Sucre Farmacia Popular Móvil, recibo s/n del 16 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.800,00), hoy DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 17,80).
• A Funda Sucre Farmacia Popular Móvil, recibo s/n del 08 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 27.500,00), hoy VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27,50).
• A Clínica San Pablo, recibo s/n del 08 de julio de 2005, por concepto de medicamentos, el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 118.529,00), hoy CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 118,52).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0283, por concepto de rayos X de muñeca, AP. y Lateral, en octubre de 2005, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0435, por concepto de rayos X de muñeca, AP. y Lateral, en septiembre de 2005, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00).
• Al Centro Popular de Radiología Erimay, recibo No. 0418, por concepto de rayos X de antebrazo, AP. y Lateral, y órbita, el 30 junio de 2005, el monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,00).
• Al Dr. Bachir Chaccour, recibo s/n del 14 de junio de 2005, por concepto de evaluación cardio-vascular, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), hoy TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 32,00).
• Al Grupo Médico Petare, recibo No. 2957, por concepto de rayos X AP. Lateral de antebrazo izquierdo, sin fecha, la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), hoy VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00).
• Al Grupo Médico Petare, recibo No. 2946, por concepto de rayos X de tórax, cervical AP. y Lateral, cráneo AP. y Lateral, el 08 de junio de 2005, el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00).
• Al Grupo Médico Petare, recibo No. 2945, por concepto de rayos X politraumatizado, el 08 de junio de 2005, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), hoy CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 190,00).
• A Farmacia La Fortuna, C.A., recibo No. 11802 del 30 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la suma de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 96.572,00), hoy NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 96,57).
• A Farmacia Crismar, C.A., recibo 32600 del 22 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, el monto de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 39.860,00), hoy TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39,86).
• A Farmacia Crismar, C.A., recibo 32702 del 25 de junio de 2005, por concepto de medicamentos varios, la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 19.260,00), hoy DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19,26).
• Pago por estacionamiento, servicio de grúa con rescate, acondicionamiento y traslado desde el lugar del accidente, que arrojó la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SENSENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.082.265,00), hoy UN MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.082,26), hasta el día 20 de junio de 2005.
• A Locatel Servicios Candel, C.A., recibo No. 3349362 del 30 de agosto de 2005, por protector muñequera, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.931,25), hoy TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34,93).
3. Por la inoperatividad del vehículo propiedad de la actora por la pérdida total del mismo, que realizaba dos viajes semanales de Caracas a cualquier otro punto del territorio nacional, transportando mercancía seca que le producía cada viaje la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), hoy UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), desde el 08 de junio de 2005al 08 de febrero de 2006, serían treinta y cinco (35) semanas a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00) por semana, resultando la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00), hoy OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00).

Que el total demandado es por la suma de CIENTO OCHO MILLONES DOSCIENTOS SENSENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 108.260.662,25), hoy CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 108.260,66).

Que solicitan se indexen las cantidades reclamadas por experticia complementaria del fallo.

Por último, solicitaron que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, el defensor ad litem de los co-demandados ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el día 08 de junio de 2005, siendo las 7 de la mañana, se produjo la colisión entre los vehículos que se identifican en el libelo de la demanda interpuesta, hecho ocurrido en la carretera nacional, sector El Samán del municipio Acevedo, Caucagua.

Que el vehículo identificado con el No. 01 en el croquis del accidente levantado por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito Terrestre del Puesto de Caucagua, es propiedad de la parte demandante, el cual iba en ruta hacia la población de El Guapo y a consecuencia del impacto fue sacado de su vía, volcado, sufriendo daños materiales en pérdida total.

Que el vehículo No. 02 del croquis de levantamiento del accidente iba por la ruta hacia Caucagua, conducido por el ciudadano LISANDRO SILVA, el cual es propiedad de HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO, el cual, después del impacto, aparece en la vía que llevaba el vehículo No. 01.

Que en la ruta del vehículo No. 01, en el pavimento aparecen reflejadas partículas de vidrio sin determinar a qué vehículo pertenecían.

Que no es cierto la responsabilidad que se le ha pretendido atribuir al conductor del vehículo No. 02, LISANDRO SILVA, en lo que respecta a la ocurrencia de la señalada colisión, por lo que es cierto que el único responsable de la referida colisión fue el conductor del vehículo No. 01, WILL JOSÉ MELLADO TORRES, cuyo propietario resultó ser INVERSIONES RUTEL, C.A., en virtud de su manifiesta imprudencia como conductor del citado vehículo cuando se produjo el choque entre los dos vehículos.

Que el conductor del vehículo No. 01 venía a exceso de velocidad, en una vía rural por la claridad de la luz del día, lo que se pone de manifiesto sin ningún género de dudas, a tenor del croquis o plano informativo que en aquella oportunidad levantó un funcionario competente de tránsito y en virtud de ello, se acoge al principio de la comunidad de la prueba respecto de los efectos probatorios que emanan del citado instrumento administrativo, cuyo croquis fue aportado por la parte actora.

Que es cierto que el conductor del vehículo No. 01sufrió lesiones fuertes y generalizadas a consecuencia de la colisión ocurrida entre los dos vehículos.

Que es cierto que el vehículo No. 01 conducido por el ciudadano WILL JOSÉ MELLADO TORRES, resultó volcado a consecuencia del impacto habido en la colisión, quedando fuera de su canal de circulación ocupando el canal que le correspondía al vehículo No. 01.

Que el vehículo No. 01 es marca: Chevrolet, clase: camión, tipo: furgón, modelo: C-30, placas: 648AAO, uso para carga, año: 1.981, color: blanco, propiedad de la demandante, conducido por el ciudadano WILL JOSÉ MELLADO TORRES, y su ayudante era el ciudadano OSWALDO ANTONIO VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

Que el vehículo No. 02 es marca: Dodge, tipo: plataforma, clase: camión, uso para carga, color: beige y marrón, año: 1.978, propiedad del ciudadano HERNÁN DARIÓ MKONSALVE SOTO y conducido por el ciudadano LISANDRO SILVA.

Que no existe una relación clara, precisa y circunstancial que pruebe que el vehículo No. 02, es responsable directo de la colisión.

Por último, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, rechaza y contradice en toda forma de derecho, la demanda interpuesta contra sus representados y niega que estos tengan las responsabilidades y obligaciones que se les imputa en el cuerpo del libelo de la demanda.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

“…omissis…
(…) de las actas que conforman el expediente , se evidencia que la parte actora señaló para el emplazamiento de los co-demandados, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, los siguientes domicilios: Altos de la Honda, Los Aguacates, Casa No. 28, Valencia, Estado Carabobo y Barrio Tinaquillo, frente a Edil, calle principal, S/n, Estado Cojedes, respectivamente.
(…) cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que textualmente dice: ‘(…) Que me traslade a la siguiente dirección (…) a los fines de citar al ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, (…) a quien no pude localizar las múltiples veces que lo solicite (…)
(…) diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que textualmente dice: (…) informo que habiendo preguntado a varias personas por el ciudadano LISANDRO A. SILVA me manifestaron que conocen al ciudadano antes mencionad…(…)
Ante las manifestaciones dadas por los Alguaciles de los Tribunales antes mencionados, la parte actora solicitó que la citación de los demandados se realizara conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual efectivamente fue acordado por este Despacho, por lo que cumplidos los trámites de publicación y consignación a los fines de su fijación se comisionó a los juzgados con jurisdicción en los domicilios de los co-demandados, así las cosas de las resultas de las actuaciones practicadas por parte de los Secretarios de los Tribunal comisionados, tenemos que:
(…) la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que la letra dice: ‘(…) me trasladé a (…) fijar, como en efecto fue fijado, en la Venta de Comida Criolla identificada sólo con una Publicidad de Refrescos Goleen, un ejemplar del cartel de citación librado al demandado Ciudadano LISANDRO A. SILVA (…) Posteriormente, me trasladé a (…) fijar el otro Cartel en una venta de comida rápida, ya que desconocía mayores datos de dónde el mismo debía ser fijado (…)’
(…) la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual reza: ‘(…) me traslade a la dirección indicada por la parte actora, (…) a los fines de fijar cartel de citación a parte demandada de autos ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO (…)’
En virtud de tales declaraciones, y conforme al citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les designó al efecto defensor judicial, con quien se entendió la citación y demás trámites del procedimiento.
…omissis…
Visto lo anterior, analiza esta juzgadora que en el presente caso no se verificó de manera fehaciente que se hayan agotado todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la citación de los co-demandados, HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, para darles el carácter de parte demandada, sujeto pasivo necesario para que se instaure la acción.
Así las cosas y a los fines de sustentar el razonamiento anterior es de preeminente importancia hacer referencia a la imposibilidad de admitir una demanda encaminada a ser exigibles pretensiones de cualquier tipo contra sujetos cuyo domicilio no se encuentran debidamente determinados, tal y como ocurre en el caso de autos y lo cual se desprende tanto de las declaraciones realizadas por los Alguaciles y Secretarias de los Tribunales comisionados, aunado a la circunstancia de que el Defensor Judicial que les fuera designado simplemente se limitó a dar contestación a la demanda, sin que conste diligencia alguna que haga presumir que el mismo se puso en contacto con sus defendidos.
Planteados así los hechos, resulta necesario acotar que una de las obligaciones principales que tiene el actor al interponer la demanda es señalar contra quien la interpone, a los fines de que queden determinadas las partes. Esta obligación legal está señalada en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…). Ésta obligación de señalar el domicilio del demandado tiene su fundamento en que a los fines de la citación personal, se debe tener certeza sobre el lugar a donde debe trasladarse el Alguacil a los fines de intentar practicar la citación por personal.
Sin embargo, en la práctica ocurre muchas veces que la parte actora señala desconocer el domicilio del demandado, y el Tribunal acuerda oficiar, bien al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio registrado en sus respectivas bases de datos.
En el presente caso, la parte actora señaló en su escrito libelar las direcciones de los co-demandados, ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, direcciones éstas, a donde se trasladaron los alguaciles y secretarias de los Tribunal comisionados, quienes manifestaron, que no les fue posible practicar las citaciones, por no encontrar a la persona solicitada.; y por el otro que la persona solicitada no era conocida en la referidas direcciones señaladas por el actor.
Ante este hecho, el actor debió y no lo hizo, haber solicitado que se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que dichos organismos informen sobre el último domicilio de los demandados, y por el contrario optó por solicitar la designación de un defensor judicial, que al efecto les fue designado, y quien dentro del lapso legal se limitó a dar contestación a la demanda, sin dejar constancia de haberse puesto en contacto con sus defendidos, incumpliendo con tal proceder con sus deberes como defensor judicial.
…omissis…
(…) el defensor ad litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerirles las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho, aunado a que de ser dictado el fallo y ocasionar un gravamen a su defendido, deberá impugnar el mismo a través del recurso de apelación y garantizar así el ejercicio del doble grado de jurisdicción. Así se establece.
Es evidente entonces que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afectan el debido proceso, al no haber sido citada válidamente la parte demandada, y así lo ha dejado establecido en forma reiterada, nuestro máximo Tribunal, en razón de lo cual, la causa debe reponerse al estado de citar nuevamente a la parte co-demandada, ciudadanos HERNAN DARIO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, (…) para que den contestación a la demanda por tratarse de estricto orden público, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente decisión; en el entendido que la misma se practicará en la dirección que a bien tengan señalar los organismos correspondientes, lo cual se ordenará por auto separado una vez que quede firme la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206del Código Adjetivo, se declarará la NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de marzo de 2006 (exclusive). Así se decide.”

(Fin de la cita)



Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 22 de abril de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., ambos identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando lo siguiente:

Que consta en las copias certificadas que subieron a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, las direcciones de los demandados que aparecen en el Registro Nacional del Consejo Nacional Electoral, bajadas por internet, donde se evidencia claramente que fueron las que la parte actora señaló en el libelo de demanda y a donde cada alguacil se dirigió a citar a los co-demandados, demostrándose así que se agotaron todas las diligencias tendientes a hacer efectivas tales citaciones, concluyéndose con el nombramiento de defensor ad-litem, el cual fue designado por el A-quo.

Que la citación cumplió su finalidad, al punto que llegó al estado de sentencia, pasando por la etapa donde se fijaron los términos de la controversia.

Que el Tribunal de la causa para decidir, ni siquiera tomó la previsión de solicitar, sin duda tenía, a los organismos que ella misma señala, el domicilio de los demandados y así poder decidir basado en la realidad jurídica y no en suposiciones como a bien tuvo hacerlo, con lo cual violó el artículo 49 constitucional.

Que durante todas las etapas del proceso, se hizo presente la aseguradora Cooperativa R.C.V. Venezuela R.S., la cual fue debidamente citada, contestó la demanda, asistió a la audiencia preliminar, consignó pruebas, estuvo en el debate oral tanto en el inicial como en la continuación del debate, por lo cual la juez obvió el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece la solidaridad en materia de responsabilidad de la aseguradora para con su asegurado, a los fines de la reparación del daño.

Que lo anteriormente expresado le hace presuponer que la empresa aseguradora debió tener contacto con su asegurado, vista la magnitud del accidente ocurrido, donde la parte actora sufrió la totalidad de los daños y con la reposición de la causa, se le estaría ocasionando un gravamen irreparable, toda vez que la materia debatida tiene prescripción anual.

Que nunca fue violado por la parte actora, la garantía de seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, ni el derecho al debido proceso ni a la defensa, ya que está siempre ubicó a los co-demandados en las direcciones que aparecen en los organismos competentes a que siempre mencionó en su sentencia el A-quo.

Que el Tribunal de la causa incurre en el error de querer obligar a la demandante a asumir las funciones de uno cualquiera de los alguaciles o secretarios de los tribunales comisionados, por el hecho de que estos dijesen en sus diligencias no haber encontrado a los co-demandados en las direcciones señaladas, pues la única obligación de la actora es señalar la dirección que aparezca en los organismos públicos o las que conozca, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a cancelar los emolumentos.

Que el alguacil del tribunal comisionado en Valencia, se trasladó varias veces para llevar a cabo la citación, pero por ser una zona peligrosa para su seguridad personal, iba muy temprano.

Que en el libelo de la demanda está señalado inclusive el número de teléfono de habitación de los co-demandados, lo que demuestra el error del A-quo al señalar que no se actuó diligentemente, máxime que hubo citación por la prensa, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora, conforme al Código de Procedimiento Civil, no está obligada sino a cumplir con lo que establece en su artículo 218, y eso hizo fehacientemente al punto de solicitar la citación por cartel, una vez agotada la citación personal.

Que si el Tribunal de la causa tenía duda respecto a las direcciones de los co-demandados, que son las mismas indicadas en el libelo de la demanda, debió haber oficiado al CNE y así ver que coincidían las direcciones, máxime cuando en lo consignado se establece además el lugar de votación de los demandados que demuestra que los recaudos emanaban del CNE.

Que el A-quo al no analizar ni tomar en cuenta que las direcciones aportadas fueron emanadas del CNE, violó flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos y no como lo hizo suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación formulada en razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión proferida en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la Reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte co demandada; igualmente declaro la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda.

Nos dice -Calamandrei- el concepto de la apelación se ha transformado y ampliado; mientras según el concepto originario, la decisión del superior se dirigía solamente a corregir directa y singularmente los errores del juez inferior, hoy día la ley, partiendo de la premisa de que una sola instancia no ofrece garantías suficientes para producir una sentencia justa, quiere que en toda controversia la parte pueda obtener dos decisiones (principio del doble grado) o, en ciertas legislaciones, hasta tres, sobre la relación controvertida, de modo que la decisión posterior se sobreponga a la decisión anterior, aun cuando esta fuese perfectamente justa e inmune de errores. El juicio de apelación -concluye Calamandrei- viene a ser así, según la expresiva frase de Binding, una "segunda primera instancia", y la injusticia cometida por el juez inferior viene a ser tomada en consideración de un modo indirecto y general, en cuanto la ley presume que el segundo juez, al decidir la causa ex novo y sin preocuparse de la primera sentencia, no caerá en los errores en que pudo haber caído el primero.

Puede definirse, la apelación como: El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez, superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente -como dice Chiovenda- "La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".

Aunado al principio de autonomía e independencia de la que gozan los jueces, constituye un principio fundamental en materia procesal el de veracidad, es decir, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y al respecto dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Igualmente, esto constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Considera quien aquí juzga necesario, traer a colación lo que nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:

“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera necesario esta juzgadora traer a colación el principio del debido proceso, establecido en nuestra Constitución como un pilar fundamental para la obtención de la justicia, el cual ha sido desarrollada por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, es decir, citación, notificación o intimación, a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión. Entre los medios para garantizar el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la citación del demandado, el derecho que tiene para ser oído y para que comparezcan al proceso, a dar contestación de la demanda. Ese acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.

De acuerdo la norma antes transcrita, la citación es necesaria para la validez del juicio, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, por ser la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso, y por ello es sumamente importante que esta institución se cumpla cabalmente, ya que su inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Así las cosas debe señalar esta Instancia Superior, que en el proceso judicial, la figura de la citación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.

Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la citación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia.

De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De esta manera, evidencia quien aquí juzga de la revisión de las actas del presente expediente, que tanto los alguaciles como secretarias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tribunales comisionados para llevar a cabo la citación de los co-demandados, ciudadanos HERNÁN DARÍO MONSALVE SOTO y LISANDRO SILVA, respectivamente, dejaron expresa constancia, en sus consignaciones al expediente, que les fue imposible localizar a los mencionados ciudadanos en las direcciones que proporcionó la parte actora en su libelo de demanda, aduciendo lo siguiente:

“(…) Que me traslade a la siguiente dirección (…) a los fines de citar al ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO, (…) a quien no pude localizar las múltiples veces que lo solicite (…)”

“(…) informo que habiendo preguntado a varias personas por el ciudadano LISANDRO A. SILVA me manifestaron que no conocen al ciudadano antes mencionado (…)”

“(…) la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, HACE CONSTAR (…) me trasladé a (…) fijar, como en efecto fue fijado, en la Venta de Comida Criolla identificada sólo con una Publicidad de Refrescos Golden, un ejemplar del cartel de citación librado al demandado Ciudadano LISANDRO A. SILVA (…) y fui atendida por un ciudadano que se identificó como WILLIAMS GIL (…) manifestándome el mismo, que no conocía al ciudadano LISANDRO A. SILVA. Posteriormente, me trasladé a (…) donde había dos personas reunidas a quienes les pregunté si conocían al Ciudadano LISANDRO A. SILVA, manifestándome que no, pero permitiéndome fijar el otro Cartel en una venta de comida rápida, ya que desconocía mayores datos de dónde el mismo debía ser fijado (…)”

“(…) Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario esta Circunscripción Judicial (…) me traslade a la dirección indicada por la parte actora, (…) a los fines de fijar cartel de citación a parte demandada de autos ciudadano HERNAN DARIO MONSALVE SOTO (…)”

En este sentido, observa esta Juzgadora de las transcripciones anteriormente realizadas, que ni los alguaciles ni las secretarias de los tribunales comisionados para la realización de la citación de los co-demandados, identificados en autos, lograron localizarlos en las direcciones aportadas por la parte actora en su libelo de demanda, y por ende no se realizó la citación personal.

Considera esta Juzgadora que debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., y en consecuencia, se confirma, bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de junio de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.160, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES RUTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 247-A-Sgdo., en fecha 27 de mayo de 1.996, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda se CONFIRMA, bajo las consideraciones esgrimidas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/RC/avv.
Exp. No. 14-8394.