REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
203º y 155º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE
3792-14
En el día de hoy, viernes 6 de junio de 2014, siendo las 10:00 am., se presentan de forma voluntaria las apoderadas judiciales de las partes en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y DAÑOS YPERJUICIOS incoado por, DANIEL ORLANDO LEON PACHECO contra la empresa COUTTENYE CO & S.A., ambos suficientemente identificados; manifiestan a este Tribunal: solicitan a este Despacho para que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional renunciando las partes a los lapsos de Ley y a estos únicos fines el Tribunal Acuerda con lo solicitado. Ahora bien, comparece la parte actora asistida por el abogado, EDUARDO MORALES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781, por la parte demandada la sociedad mercantil COUTTENYE & CO S.A., representada por la abogada en ejercicio profesional VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, según se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple y presenta en Original para su vista.
.- En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado las partes exponen: Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento:
A continuación se procede a la fusión digital aportada por el abogado que asiste al trabajador en el presente procedimiento con el fin de garantizar la transparencia e idoneidad del mismo, la Juez con el carácter que le compete se permite la revisión exhaustiva de la presente acta, observando que la misma ab initio no es contraria a derecho, razón por la cual, ordena su fusión a la presente, formando parte integrante de la misma y siendo un todo indivisible.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
203° Y 184°
N° de Expediente 3792-2014
En el día de hoy, 06de junio de 2014 , siendo las 10:00 am , se presentan en forma voluntaria las partes, en el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano DANIEL ORLANDO LEON PACHECO contra la entidad de trabajo COUTTENYE & CO S.A., la parte actora comparece asistido por el abogado en ejercicio profesional EDUARDO MORALES MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781, por la parte demandada la sociedad mercantil COUTTENYE & CO S.A., representada por la abogada en ejercicio profesional VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, manifiestan a este Tribunal que a pesar que en fecha 02 de junio de 2.014 ha sido presentada por ante la oficina de la URDD de esta Circunscripción la demanda nro. Exp/3792-14, nomenclatura de este Tribunal, solicitan a este Despacho, que se habilite el tiempo necesario para realizar un acuerdo transaccional y a estos únicos fines el Tribunal acuerda con lo solicitado. Ahora bien, las partes, DANIEL ORLANDO LEON PACHECO, parte actora y accionante, asistido por EDUARDO MORALES MEDINA, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.781 y la representación legal de la entidad de trabajo, representada judicialmente por la profesional del derecho VERONICA SOFIA PALACIO HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.79.916, según se evidencia de instrumento poder consignado en copia simple y presenta en Original para su vista, confrontación y devolución.-En este estado el/la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una de las partes para exponer sus argumentos. En este estado las partes exponen y luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y de las estipulaciones de este documento:
PRIMERA: A los efectos de la presente transacción cuando se haga referencia al ciudadano DANIEL ORLANDO LEON PACHECO, se utilizará el termino EL DEMANDANTE y cuando se haga referencia a la entidad de trabajo COUTTENYE & CO S.A., se le identificará como LA DEMANDADA.
SEGUNDA: DE LA RELACION DE TRABAJO QUE VINCULÓ A LAS PARTES, DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCION Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A. DE LA POSICION DEL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE interpone demanda en contra de LA DEMANDADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
EL DEMANDANTE alega que en fecha 10 de octubre de 2.011, comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA, desempeñando el cargo de Ayudante General, en el Almacén de Productos Terminados (APT), en un horario de trabajo, de lunes a viernes, entre las siete de la mañana (7:00am) y las cuatro de la tarde (4:00pm), devengando, por la prestación de sus servicios, como última remuneración básica diaria, la cantidad de Bs. 156,67, hasta el 20 de mayo de 2014, fecha en la cual decidió poner fin a la relación de trabajo que los vinculó, de manera unilateral y voluntaria.
De igual forma alega que, durante la relación de trabajo, estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre LA DEMANDADA y todos sus trabajadores, gozando, de esta manera, de beneficios laborales superiores a los establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, por lo que, reclama a LA DEMANDADA, el monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que los vinculó, con base a la misma y a las leyes antes mencionadas, vigentes durante el tiempo de servicio prestado para LA DEMANDADA, a saber: Prestaciones Sociales Bs. 47.637,88, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 110,92, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.621,50, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 4.053,75 y Utilidades Fraccionadas Bs. 8.711,13 , todo lo cual arroja un monto por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 62.567,58.
Por último, señaló que, en fecha 21 de junio de 2.013, estando en el ejercicio habitual de las funciones de su cargo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasiono una herida abierta con pérdida de sustancia y exposición ósea y tendinosa a nivel de falange distal (pulpejo) del dedo medio de mi mano izquierda, es decir, desprendimiento del pulpejo de ese dedo, lo cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE menor al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, pero señala que, hasta la presente fecha no ha podido lograr la calificación del origen del accidente de trabajo, emanada del INPSASEL.
Por tales motivos, adicional al monto demandado por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, reclama como Indemnización por Responsabilidad Subjetiva, los siguientes conceptos y cantidades: Discapacidad Parcial Permanente Bs. 251.485,00, Lucro cesante y daño emergente Bs. 10.290,00 y Daño moral y daño material Bs. 35.000,00, lo cual arroja un monto por estos conceptos de Bs. 296.775, que al sumarlo al monto anteriormente señalado de Bs. 62.567,58, da un total demandado de Bs. 359.342,58.
B.-DE LA POSICION DE LA PARTE DEMANDADA.
LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE desde la fecha alegada, así como también que el mismo trabajó en las instalaciones de la entidad de trabajo hasta el día que indicó en el libelo de la demanda, acotando que el mismo cumplía a cabalidad su trabajo.
LA DEMANDADA igualmente reconoce el derecho que tiene EL DEMANDANTE a reclamar lo que legalmente considere que le corresponde, sin embargo, por una parte, en cuanto a las cantidades demandas por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, objeta los montos demandados y los criterios empleados para calcular los mismos, en virtud de que, en primer lugar, EL DEMANDANTE solicitó un Préstamo Personal por la cantidad de Bs.26.927,00, el cual, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, no había pagado, por lo que, del monto que en definitiva resulte a su favor, por estos conceptos, deberá ser descontado el Préstamo antes señalado. En segundo lugar, con base a la solicitud efectuado por EL DEMANDANTE, el mismo recibió las cantidades de Bs.470,02 por concepto adelanto del pago de 3 días a cuenta de sus vacaciones y la cantidad de Bs.470,02, por concepto de adelanto de 3 días de utilidades, correspondientes al mes de marzo de 2.014. En tercer lugar, objeta los valores empleados en las fórmulas señaladas en el libelo de la demanda, para el cálculo tanto de las Vacaciones Fraccionadas, como el Bono Vacacional Fraccionado y las Utilidades Fraccionadas, por cuanto, tal como es bien sabido por EL DEMANDANTE y por todos los trabajadores que prestan o prestaron servicios para LA DEMANDADA, esta última otorga a todos aquellos que laboran para la misma, vacaciones colectivas a mediados del mes de diciembre hasta mediados del mes de enero de cada año, dependiendo, en cada caso en particular, de los días adicionales de disfrute que por ley le
corresponde a cada uno de ellos, y, tomando en consideración que estos conceptos se calculan por meses completos de prestación de servicios, es por lo que, objeta la fracción de los días tomados como base en el libelo de demanda, para su cálculo.
Por último, LA DEMANDADA objeta el supuesto accidente de trabajo alegado por EL DEMANDANTE, en virtud de que no consta en el expediente prueba alguna de que LA DEMANDADA haya violado normativa legal alguna en materia de seguridad y salud, que haya contribuido o causado un accidente de trabajo, señalando que, por el contrario, si cumplió con toda la normativa que sobre salud y seguridad en el trabajo que establece la LEY ORGANICA DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, su Reglamento y las normas técnicas, muy especialmente en cuanto a la notificación por escrito a EL DEMANDANTE, como a todos sus trabajadores, de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo y, de igual forma, lo instruyó y capacitó respecto a la promoción de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, siendo que, en el mismo momento en que ocurrió el accidente, LA DEMANDADA procedió a la declaración del mismo ante los organismos respectivos que la ley exige, a los fines de que pudieran realizar las investigaciones pertinentes y así poder calificar el origen del accidente, por lo que LA DEMANDADA objeta haber incurrido en Hecho Ilícito alguno ni por Negligencia, ni Imprudencia ni Impericia, tal como lo aduce EL DEMANDANTE en su escrito libelar, por lo tanto LA DEMANDADA no está de acuerdo en reclamación alguna por parte de EL DEMANDANTE, por concepto de indemnización por Accidente de Trabajo, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Material ni Daño Moral y considera que nada adeuda a EL DEMANDANTE por estos conceptos.
TERCERO: ACUERDO TRANSACCIONAL.
Sin embargo, no obstante a lo anteriormente señalado por EL DEMANDANTE y por LA DEMANDADA, atendiendo al pedimento formulado por el primero de estos, en el sentido de que medie una fórmula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, así como futuras reclamaciones por estos conceptos que le pudieran o no corresponder a EL DEMANDANTE, en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA y, asimismo, en el interés común de las partes de evitar un litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, LA DEMANDADA se permite hacer en este acto, un ofrecimiento para la negociación y manifiesta estar dispuesta a honrar y pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.375.000,00) a EL DEMANDANTE, a fin de pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en este acto, que en su total ascienden a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 31.061,08), por todos y cada uno de los conceptos que se encuentran especificados en el libelo de la demanda, más la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.342.938,92), como bono transaccional acordado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, ambos como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE, en virtud de las presentes reclamaciones y por concepto de prestaciones sociales generadas de la relación de trabajo que la vinculó
con LA DEMANDADA, por lo que, ambas partes acuerdan que dicho bono será imputado a cualquier diferencia de menos o de más que pudiese o no corresponder a EL DEMANDANTE por los derechos reclamados y/o cualquier otro derecho vinculado con la referida relación de trabajo.
CUARTA: ACEPTACION DEL ACUERDO
Ahora bien, como quiera que la TRANSACCION es una forma de auto composición procesal en el procedimiento laboral y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir la presenta acta, la representación judicial de EL DEMANDANTE expone: Que su asistido en este estado ACEPTA el monto ofrecido por LA DEMANDADA.
FORMA DE PAGO
Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy 06 de junio, se llegó al acuerdo de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad ofrecida, TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.375.000,00), que son pagados por antes este tribunal, mediante la entrega a EL DEMANDANTE de dos (02) cheques girados en contra de la cuenta de LA DEMANDADA, en el Banco de Venezuela Nro. 0102-0122-53-0009009073 y a favor de EL DEMANDANTE, bajo los números 11711213 por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 32.061,08), de fecha 21 de mayo de 2.014 y 12711214 por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.342.938,92), de fecha 21 de mayo de 2.014.
EL DEMANDANTE declara que, una vez recibida la totalidad del pago ofrecido por LA DEMANDADA y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y le otorga el más amplio y total finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como tampoco por los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE Y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la LOTTT, que, previa verificación que se haga de la presenta transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se ha cumplido con los extremos del artículo antes indicado, estos es: I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación de los hechos y los derechos que motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido y IV) que han querido terminar el proceso, acuerda su homologación con lo cual pasará en su autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presenta acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derechos y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la LOTTT, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por este Tribunal y contenido en la presente Acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. CUARTO: Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. – Es justicia en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.- publíquese la presente Transacción en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado _______de Sustanciación, Mediación y Ejecución.-Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaria judicial de haber expedido dos copias certificadas de la presente acta transaccional.
LA JUEZ
EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Exp.
EL DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que él aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. EL DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los trabajadores y Las Trabajadores y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 Y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL TRABAJADOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-
MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ABOGADO QUE ASISTE AL TRABAJADOR
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA
CAROLINA MEZA
LA SECRETARIA
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