REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 02 de junio de 2014.

204º y 155º

Vista el acta de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual el tribunal fijó el lapso de tres (03) días para decidir sobre lo allí expuesto, se observa:
La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano KRISTHIAN ALEJANDRO DÍAZ REVETE contra la entidad de trabajo PIE CENTER QUIROPEDIA y recibida en este Tribunal en fecha 02 de abril de 2014 por Distribución.
En la presente causa, no se libró el despacho saneador al inicio de la sustanciación de la presente causa por cuanto se consideró que la demanda cumplía con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La misma fue admitida en fecha 04 de abril de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar. Se observa igualmente que en diligencia del alguacil cursante al folio 21 se deja constancia que el cartel de notificación fue recibido por el ciudadano TRACAELEL JOSE ALCALA GOMEZ, cédula de identidad N° 24.849.582 quien se identificó como Quiropedista y posteriormente procedió a fijar una copia del cartel en la entrada principal de la oficina, consignándoolo como practicado.
Así mismo se observa que al anunciarse la audiencia preliminar, compareció la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA en representación de la demandada. No obstante, finalizada la audiencia preliminar la mencionada ciudadana otorgó poder apud acta en nombre de la firma personal REPRESENTACIOMES ELIZABETH DE ARRIVILLAGA DE OCHOA, tal como consta al folio 26 del expediente.

Tal actuación lleva a este Tribunal a tener la duda sobre la determinación de la persona demandada.

En tal sentido, al continuar la audiencia preliminar, se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Tercero: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, el cual se encuentra en la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal destaca que conforme al artículo 5 de la de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance.
En el ámbito del derecho laboral adjetivo, corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que resuelvan in limine litis todas aquellas cuestiones que puedan entorpecer el proceso o impedir que éste se tramite con un vicio que en definitiva vicie de nulidad todo lo actuado, con el fin de permitir que el proceso se desarrolle normalmente.
Es de destacar que la expresión “vicios procesales”, según la doctrina procesal más destacada, alude a la inobservancia o trasgresión de los presupuestos procesales, esto es, los requisitos subsanables o insubsanables pero en todo caso, necesarios para que pueda constituirse una relación procesal válida, se desarrolle y culmine con la sentencia. Los presupuestos procesales son considerados elementos previos al proceso propiamente dicho, lo que significa que el Juez, en ejercicio de su potestad saneadora, debe pronunciarse sobre su inobservancia y determinar si el proceso continúa o no.
En este sentido, entre los presupuestos laborales se encuentran los referidos a:
a) Potestad de juzgamiento: Jurisdicción (LOPT: artículos 13 y 29. CPC: artículo 346.1º), Competencia (LOPT, artículos 29 y 30. CPC, artículo 346.1º), Litispendencia (CPC, artículo 346.1º).
b) De la acción: Cosa juzgada (CPC, artículos 346.9º), Caducidad (CPC, artículo 346.10º), Prohibición de la Ley (CPC, artículo 346.11º), Condición o plazo pendiente (CPC, artículo 346.7º), Prejudicialidad (CPC, artículo 346.8º).
c) Del ejercicio de la acción: Ilegitimidad del actor (CPC, artículo 346.2º), Ilegitimidad del apoderado o representante del actor (CPC, artículo 346.3º).
d) Del ejercicio de la contradicción: Ilegitimidad del demandado (CPC, artículo 346.4º), Defecto de forma de la demanda (CPC, artículo 346.6º. LOPT, artículo 123).
Dentro de los vicios procesales se encuentra la ilegitimidad del demandado que se refiere a “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.
Ahora bien, de acuerdo a lo sucedido al inicio de la audiencia preliminar para este Tribunal no se encuentra claramente determinado quien es la parte demandada.
En este sentido, se hace necesario, en este etapa del proceso, determinar que persona está siendo demandada y a quien corresponde la responsabilidad en el caso de una posible ejecución.
Por tal motivo, se solicita que la parte actora aclare a quien está demandando en la presente causa, si a QUIROPEDIA PIE CENTER como persona jurídica o a la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA como persona natural.
Tal aclaratoria es necesaria por cuanto que en el ejercicio efectivo de la tutela judicial pues, si el Juez de Juicio no tiene certeza de quien es la persona natural o jurídica a quien debe condenar, jamás podrá dicho Tribunal dictar una decisión conforme a derecho y que permita resolver válida y legalmente la controversia surgida entre las partes, por lo que la actividad depuradora aquí solicitada es condición sine qua non para la tramitación efectiva del procedimiento que nos ocupa. Por todo lo antes expuesto es que el Tribunal a los fines de la depuración y aclaratoria necesaria conforme a derecho.
Cuarto: Seguidamente, vista la solicitud realizada por el Tribunal, la parte actora señala lo siguiente: “Solicitamos una prolongación de la audiencia, dejando claro que el demandado inicial es PIE CENTER QUIROPEDIA y en vista que no existe un registro jurídico como tal de la institución se deja constancia de que la demanda será en contra de la ciudadana como persona natural ya que es la que actúa como representante de dicha institución. Es todo.”
Quinto: Por cuanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para resolver este alegato, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijando este lapso para decidir sobre lo expuesto en la presente audiencia y así se deja establecido.” (Subrayado del Tribunal).


De lo transcrito se observa que en la oportunidad de la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal solicitó a la parte actora que aclarara quien era la parte demandada y ésta indicó que en virtud de no existir registro jurídico de PIE CENTER QUIROPEDIA, demandada a la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA por ser su representante, es decir, que la misma decidió continuar su causa con la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA como persona natural.

Ahora bien, se destaca que de continuar con la persona demandada tal como se indicó en el libelo, afectaría el desarrollo legal del proceso impidiendo el correcto ejercicio del derecho a la defensa. Se impediría igualmente dictar un fallo que garantice su legalidad y su posible ejecución dejando de ser ESTE proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia

En este sentido se observa una irregularidad en relación a la persona demandada que pudiera perjudicar a las partes al afectar el derecho al debido proceso repone la causa al estado de admitir la demanda en los siguientes términos:
Vista la aclaratoria de fecha 27 de mayo de 2014 y en atención a lo plasmado en esta decisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admite la demanda cuanto ha lugar en derecho contra la ciudadana ELIZABETH ARRIVILLAGA DE OCHOA, cédula de identidad N° 3.627.119 en su persona y fija el día 26 de junio de 2014 a las 10:00 a.m. que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesto por el ciudadano KRISTHIAN ALEJANDRO DÍAZ REVETE, cédula de identidad N° 20.411.280, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ibídem. Se le hace saber a las partes, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán promover sus pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en atención al principio de celeridad NO se ordena la notificación de las partes por cuanto que se encuentran a derecho al haber acudido ambas a la audiencia preliminar convalidándola con su presencia, por haber presenciado el debate de la prolongación del día 27 de mayo de 2014 y en virtud que se encuentran notificadas de la presente publicación. Igualmente, se excluye a PIE CENTER QUIROPEDIA y así se deja establecido.


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA


EXP. 14-3741
CRS/MC