REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA DE MERITO
PARTE RECURRENTE EN
NULIDAD: Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 1980, bajo el N° 15, Tomo 209-A-PRO,
APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogados LUIS FERNANDO ALVAREZ DE LUGO A., LUIS E. ALVAREZ DE LUGO, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, RICARDO CALCAÑO AGUILERA, VICTOR DURAN NEGRETE Y ALVARO GONZALEZ RAVELO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 7.101, 115.262, 50.567, 21.102, 28.763, 51.163 y 14.760, respectivamente.-
ENTE EMISOR DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
BENEFICIARIO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano JOSE EULOGIO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.797.630.-.
OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 62-10, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2010, EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
EXPEDIENTE No. 13-2104
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte beneficiaria del acto administrativo abogado JOSE GREGORIO BRAVO, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, signado con el Nº 62-10, de fecha 15 de marzo de 2010 conteniendo dichas actuaciones lo siguiente:
En fecha 10 de mayo de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remite a esta sede el presente expediente en virtud de haber resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, indicando en el fallo que la competencia por la materia y el territorio le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.
En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques se aboca al conocimiento de la causa y admite el recurso de nulidad, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de enero de 2013, una vez notificadas las partes, se fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el 25 de febrero de 2013.
En fecha 22 de febrero de 2013, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques dicta auto mediante el cual informa que no habrá despacho el día 25 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la audiencia en virtud que ese mismo día tendría lugar la inducción y capacitación para el llenado de la planilla estadísticas del año 2013, por personal calificado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fijando la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 01 de marzo de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del recurrente del beneficiario del acto administrativo y de la Procuraduría General de la República y la incomparecencia del Ministerio Publico, dejando constancia el Tribunal A quo que en virtud del escrito de reforma del recurso presentado por el recurrente en fecha 27 de febrero de 2013 de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil se tomaría tres días a los fines de decidir el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 10 de mayo de 2013, se fija la oportunidad para la audiencia de juicio para el 10 de junio de 2013.
En fecha 10 de junio de 2013, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del recurrente del beneficiario del acto administrativo y del Ministerio Publico y la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, en ese acto la parte recurrente consigna escrito de pruebas y la beneficiaria del acto administrativo escrito relacionado con los alegatos esgrimidos en la audiencia.
En fecha 12 de junio de 2013 se admiten las pruebas promovidas.
En fecha 27 de junio de 2013 la parte recurrente consigna escrito de informes
En fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal declara vencido el lapso de pruebas y otorga el lapso de 5 días para la presentación de los informes.
En fecha 07 de julio de 2013, el Tribunal mediante auto declara vencido el lapso de informes y fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto difirió el lapso de 30 días para dictar sentencia por la complejidad de la misma.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar el recurso.
En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte recurrente apela de la decisión.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se oye en ambos efectos la apelación enviando el expediente a esta superioridad.
En fecha 20 de diciembre de 2013, es recibido el expediente por este Juzgado Superior.
En fecha 20 de enero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de enero de 2014, este Juzgado declara vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y abre el lapso de 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2014 fue consignado escrito de contestación de la apelación
En fecha 16 de mayo de 2.013 se fija el lapso de 30 días para dictar sentencia.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa N° 62-10, de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE EULOGIO MORALES, titular de la cedula de identidad N° 8.797.630, contra la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de Octubre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada con el extracto que textualmente se transcribe:
De las transcritas disposiciones normativas se infiere palmariamente que es deber del órgano administrativo analizar todos los alegatos y pruebas de los interesados que consten en el expediente administrativo, de lo contrario se produciría la nulidad del acto administrativo, sobre todo en caso de que tales alegatos o pruebas sean fundamentales y determinantes para la decisión, al punto de ser estos susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal; en efecto, al constar al folio 48 del expediente administrativo la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador JOSE EULOGIO MORALES, por la cantidad de nueve mil trescientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.300,05), quedando de esta manera evidenciado, que efectivamente el referido ciudadano renunció tácitamente a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, siendo imperativo para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, decidir que una vez finalizada la relación de trabajo y con el pago de las prestaciones sociales en su totalidad, operó lo que en doctrina se llama el “Decaimiento del Interés” o “Decaimiento de la Estabilidad Laboral”, es decir, que el trabajador demostró desinterés en continuar la relación laboral, por lo que mal podría la Inspectoría ordenar un reenganche y pago de salarios caídos… al quedar demostrado que el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales, se infiere, entonces, que está aceptando la terminación de la relación laboral, y en consecuencia, pierde el derecho al reenganche, ya que las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles únicamente, a la terminación de la relación laboral; sin importar la causa que la concluye, de modo tal, que al trabajador aceptar el pago de las prestaciones sociales que se le adeudaban, manifestó tácitamente su voluntad de no continuar con la relación laboral, y en consecuencia, le puso fin a la misma; razón por la cual, no es procedente la solicitud de reenganche y pago salarios caídos, quedándole solamente al trabajador, en caso de quedar inconforme con el monto cancelado, proceder a demandar la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle; por ello, el vicio delatado por la empresa recurrente resulta procedente.-… (Fin de la cita).
DE LA COMPETENCIA
Vista la competencia material atribuida a los Tribunales Laborales por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, en la cual se interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los Recurso de Nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, esta alzada señala: El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.
Siendo que la presente sentencia esta considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada, tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURRENTE
La parte recurrente en apelación, la fundamenta en la transcripción que hace esta alzada en forma resumida de la siguiente forma:
“… Por cuanto el sentenciador a quo limito la sentencia solo a declarar con lugar el Recurso de Nulidad propuesto por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A por el hecho que el trabajador cobro las prestaciones sociales y nada decidió sobre los vicios que según el recurrente presenta la providencia administrativas capaces de conformar la nulidad de la misma, y que fueron contradicho tanto por mi, como por el Procurador General de la República y por ende son el controvertido, y la controversia se fijara exclusivamente sobre los hechos controvertidos y que no estén de acuerdo las partes… además la sentencia entre otros vicios también presenta el vicio de la incongruencia negativa, por cuento el sentenciador omitió pronunciarse sobre si en la Providencia Administrativa existe violación del principio de exhaustividad o globalidad del acto administrativo art 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; si hubo de falso supuesto de hecho y de derecho falta de aplicación del articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, si hubo falta de aplicación de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, si era imposible la ejecución de la Providencia Administrativa. Todos estos hechos alegados en el extenso escrito del Recurso de Nulidad son el controvertido del proceso y en la sentencia ninguno de estos hechos planteados se decidió; incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 12 ejusdem… la presente sentencia adolece de motivación y exhaustividad, pues no contiene la valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas, no contiene la exposición de los hechos alegados en la contestación ni mención al escrito presentado por mi en la audiencia de juicio, solo se atiene a lo expuesto en el Recurso y los extemporáneos informes del Fiscal para decidir…”
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en fecha 15 de julio de 2013, consigno su opinión en relación al presente caso, el cual transcribe en forma resumida este Tribunal de la siguiente forma:
…Omissis. Luego, sobre la base de lo expuesto y analizados y adminiculados como han sido todos los elementos de prueba cursantes al expediente administrativo, constata el Ministerio Publico que los motivos invocados por la Inspectoria del Trabajo para fundamentar la providencia impugnada no se compadecen del todo con la circunstancia fáctica acaecida en la realidad, ya que para el momento de la ocurrencia de los hechos constituía una implícita manifestación de terminación de la relación de trabajo-independientemente de su forma de extinción-la aceptación por el trabajador del pago de sus prestaciones sociales bien antes o bien durante el procedimiento de reenganche (inamovilidad), lo que en modo alguna permite sustentar adecuadamente el acto cuestionado, razón por la cual debe forzosamente prosperar la denuncia alegado por la recurrente en este sentido y así pedimos sea decidido por este digno Tribunal. (Fin de la cita)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria con lugar del recurso de nulidad.
En vista de ello, la declaratoria con lugar se fundamentó en los vicios contenidos en la providencia 62-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE MORALES contra la entidad de trabajo MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A motivado al despido injustificado del ciudadano in comento; el A quo, se limitó a indicar en la parte motiva del fallo que el ciudadano JOSE MORALES recibió por parte de la entidad de trabajo el pago de las prestaciones sociales generadas mientras mantuvo una relación de trabajo con la empresa, tal como lo demostró la entidad laboral al consignar a los autos y en sede administrativa la planilla de liquidación de las prestaciones sociales la cual riela al folio 48 del expediente administrativo, por lo que una vez recibido el pago por este concepto, renuncia tácitamente a la pretensión de que fuese reenganchado a la entidad de trabajo y reconoce el fin de la relación laboral.
Sin embargo, se observa del acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa según copias certificadas inserta a los folios 7 y 8 del Cuaderno de Recaudos Nº1, y de los cuales se encuentran fundamentados los vicios de exhaustividad y globalidad así como el falso supuesto de hecho y derecho y la ilegalidad e inconstitucionalidad del mismos, que la parte aquì recurrente señaló;
“No reconocemos la inamovilidad del solicitante por cuanto el trabajador JOSE EULOGIO MORALES recibió su liquidación de todos sus haberes laborales el 16 de octubre del año en curso, cuyo motivo se expreso Culminación de obra para poner fin a la relación laboral. El trabajador prestaba servicios por un contrato de obra… No, no se efectuó el despido, por el contrario hubo una culminación de la relación laboral concensuada con el trabajador, por cuanto hubo una culminación de obra según consta de oficio emanado de INTEVEP (Petróleos de Venezuela) a mi representada en fecha 05 de octubre mediante el cual INTEVEP manifestaba y certificaba la culminación de la obra en un 92% y anteriormente mediante notificación de MARSHALL Y ASOCIADOS de fecha 21 de septiembre dirigida a la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Los Teques, en la que manifestamos que se había solicitado a INTEVEP elaborara dicha certificación de Culminación de Obra a los fines de iniciar los tramites de liquidación del personal relacionado con dicha culminación de obra…”
En este sentido, vista la forma de contestación a solicitud de reenganche, quedó en cabeza de la sociedad mercantil aquì recurrente, la demostración del hecho del vínculo laboral con el ciudadano JOSE EULOGIO MORALES, por un contrato de obra.
Así las cosas, se puede observar de las probanzas aportadas al proceso, que la empresa MARSHAL Y ASOCIADOS, C.A. promovió en sede administrativa y en el presente procedimiento marcada con letra “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el trabajador y copia de comprobante de egreso de igual forma suscrito en fecha 16 de octubre de 2009, del cual se evidencia que el trabajador recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, a cuya documental, la Inspectoría de Trabajo, le otorgó valor probatorio, a la cual esta superioridad le atribuye pleno valor en los términos expuestos.
De igual forma, a los folios 51, 52 y 54 del expediente administrativo cursante en copias certificadas y a los folios 183 de la primera pieza del expediente marcado “B”, se evidencia documentales emanada de la empresa recurrente dirigidas a la sociedad Mercantil PDVSA INTEVEP y a la Inspectorìa de fecha 16 y 17 de septiembre de 2009, donde solicitan y hacen saber de la solicitud, respectivamente, de certificación de culminación del 90% de los trabajos de albañilería del Edificio Centro de Educación Inicial, siendo respondida dicha solicitud en fecha 05 de octubre de 2009, por la sociedad Mercantil PDVSA. INTEVEP, inserta tanto en el expediente administrativo como al folio 183 de la primera pieza del expediente, donde indica que los trabajos de albañilería se encuentran avanzados en el 92%. Con relación a esta documental, la Inspectoria del Trabajo, en su decisión calificó dicha documental como un instrumento privado emanado de un tercero, que al no ser ratificado en el proceso, fue desechado. Al respecto considera esta Alzada que el órgano administrativo, incurrió en un falso supuesto de derecho, al calificar erróneamente el documento contentivo del oficio emanado la Sociedad Mercantil INTEVEP-PDVSA, la cual es una empresa del Estado, por lo que dicha documental emanada de la sociedad mercantil, constituye a criterio de quien suscribe, un instrumento público administrativo, el cual goza de autenticidad y legitimad salvo prueba en contrario, al cual este Juzgador otorga valor probatorio, por no ser desvirtuado en el procedimiento administrativo, desprendiéndose efectivamente que la obra de Construcción Edificio Centro de Educación Inicial, en sus trabajados de albañilería tenían un avance del 92%. Así se valora.
Aunado a lo anterior, de puede evidenciar que el propio reclamante en su escrito de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, indicó lo siguiente: “…comencé a prestar servicios para la referida sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. (PRESTO SERVICIO DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE INTEVEP) EN LA GUADERÌA SIMONSITO”) ”, obra para la cual estuvo contratado el trabajador, tal como de igual forma quedó evidenciado en el documento privado de transacción entre la Sociedad Mercantil y el ciudadano JOSE MORALES, entre otros trabajadores, el cual no fue impugnado por la contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.
Ante estas consideraciones, quien aquí juzga concluye, en virtud del principio uira novit curia que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho, al calificar el documento contentivo de la comunicación de la Sociedad Mercantil PDVSA-INTEVEP, C.A, como un instrumento privado, siendo como en efecto quedó establecido como un documento público administrativo, donde se desprende la culminación del 92% por ciento de los trabajos del albañilería, para la obra en cual prestó servicios el trabajador, como obrero de la contratista recurrente, en el edificio centro de educación inicial “simonsito” según confesa en su solicitud ante la Inspectoría.
En este sentido, conforme a las probanzas cursantes a los autos, concluye este juzgador que la parte recurrente, logró aportar al procedimiento administrativo, medios probatorios suficientes que permitieron acreditar la naturaleza del servicio prestado por el trabajador, es decir que la relación laboral fue pactada para una obra determinada denominada “construcción del edificio centro de educación inicial simonsito”, la cual se encontraba terminada en el 92% en sus trabajos de albañilería, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, en el presente caso el contrato concluye por el tiempo requerido para la construcción de la obra, es decir, con la conclusión el 92% de los trabajos de albañilería y en consecuencia, el trabajador, mal podría gozar de la inmovilidad decretada por el ejecutivo nacional vigente para la fecha, al estar concluida la obra, la Inspectora de Trabajo incurre en falso supuesto de hecho, sin tomar otra consideración como lo es el que la liquidación por prestaciones sociales fue recibida por el trabajador en virtud de la culminación de la obra determinada, además de que el acto de reenganche del trabajador, sería de imposible ejecución por la inexistencia de la obra en su totalidad concluida, creando falsas expectativas al trabajador y serios inconvenientes a la beneficiaria de la obra empresa filial de PDVSA, donde actúa la república. Así se decide
En razón de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 en su ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por lo que se establece en la parte motiva del fallo, confirmar la decisión recurrida dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con la modificación de la motiva en los términos aquí expuestos y debe declararse sin lugar la apelación.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MORALES asistido del abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379, contra el fallo de fecha 08 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, en toda su motiva.: CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 62-2010 de fecha 15 de marzo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,. CUARTO: SE DECLARA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Providencia Administrativa Nº 62-2010 de fecha 15 de marzo de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/RD
EXP N° 13-2104
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