REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°


SENTENCIA DE MERITO


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de diciembre de 2008, bajo el Nº 46, Tomo39-A.-

APODERADO JUDICIAL
DEL QUERELLANTE: Abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163.-

PARTE QUERELLADA: Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE AGRAVIANTE: NO HA CONSTITUIDO APODERADO

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE No. 13-2120

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 30 de Enero de 2014, el ciudadano CESAR AUGUSTO MEJIAS LANGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.679.697, en nombre propio y en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A.” debidamente asistido por el abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 140.163, interpuso acción de Amparo Constitucional, fundamentando su acción en los artículos 21, 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, por lo que, por turno de reparto, es recibida la presente solicitud de tutela constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien declara inadmisible la Acción de Amparo en fecha 03 de febrero de 2.014, contra cuyo fallo la parte presunta agraviada ejerce recurso de apelación, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones y llegado el momento para pronunciarse sobre la presente acción, este juzgador Constitucional pasa ha hacerlo en los siguientes términos:

Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional

Expone el apoderado de la parte presuntamente agraviada, los hechos que han dado lugar a la interposición del Amparo, indicando a tales efectos las actuaciones que se realizaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, alegando que: “En fecha cuatro (4) de mayo de 2012, el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVARADO TABOADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº v-20.116.017, procedió a demandar a mi representada MEGA CONSTRUCCIONES L&G C.A, arriba identificada, por concepto de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, correspondiéndole el Nº 039-2012-01-00654, nomenclatura interna llevada por esa dependencia, solicitud esta que fue admitida por auto de fecha siete (7) de mayo de 2012, ordenándose la notificación de mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose al efecto un cartel cuya consignación corre a los folios tres (03) y cuatro (04) del legajo de copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2012-01-00654, que a tales efecto consigno marcado “A” el cual es del tenor siguiente: “…En horas hábiles del día de hoy, --------(sic), comparece por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el ciudadano (sic) JEFFREY BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.586.995, actuando se su carácter de MENSAJERO, adscrito a esta Inspectoría del Trabajo, quien deja constancia que el día 10/07/2012, siendo las ---- (sic), me traslade a la sede de la empresa MEGA CONTRUCCIONES, ubicada en la siguiente dirección: Colinas de Carrizal, Sector la isla cada Leonora Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de de fijar Cartel de Notificación en la puesta de la sede de la empresa anteriormente identificada, entregándose una copia del Cartel de Notificación al ciudadano (a) Mejía, titular de la cedula de identidad 986983, quien se desempañaba en el cargo de ---------(sic), consignación que hago en el expediente que por -------(sic) sigue Alvarado Toborde (sic) Miguel Ángel, en contra Mega Construcciones, signado bajo el Numero: 039-2012-01-00654, de la Sala de Fuero Todo de Conformidad con lo previsto artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
Posteriormente al pie de página, se estampa una leyenda que es del tenor siguiente:
“…En horas hábiles del día hoy 13/07/2012, comparece el ciudadano Abg. FREDDY TORTOLERO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Numero V.-6.075.054, actuando en mi carácter de JEFE DE LA SALA LABORAL, dejo expresa constancia que el ciudadano JEFFREY BLANCO, actuando en su condición de Funcionario del Trabajo, cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-…”
De seguidas en 17 de julio de 2012, se levanta un acta donde se declara la incomparecencia de mi representada, sentenciando en fecha veintisiete del mismo mes y año (folio cinco (05) del anexo conformado por el legajo de copias marcado “A”)
Acto seguido la empresa presunta agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional señala:
“En fecha catorce de enero de 2013, se trato de llevar a cabo un supuesto acto de reenganche pero ni el trabajador ni el funcionario consiguieron la dirección, de lo cual, el funcionario GERMAN SOTO, dejo constancia cuando dice “…Siendo las 3:15 Pm del día 14-01-2013, el funcionario por no conseguir la dirección de la empresa se comunico vía telefónica con el señor Quensi…”(folio trece 13 de anexo conformado por el legajo de copias marcados “A”)
Llama poderosamente la tensión (sic) de quien suscribe que con mucha celeridad y facilidad el ciudadano JEFFREY BLANCO, actuando en su carácter de MENSAJERO, consigno la dirección entrego un supuesto cartel a una persona que se identifica como MEJIA solamente que no dice si trabaja en la empresa, y de ser trabajador cual es el cargo que ostenta, no fija el cartel en la sede de la empresa tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
Después transcribir el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa presunta agraviada, señala: “Pero, aun hay mas, porque la notificación in faciem, no se fijo ni se deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel, supuestamente se le hace entrega a una persona que dice o se identifica como Mejía, que no dice si se le entrego en la calle o donde, ¿Que es esto? Si por la boca del funcionario que supuestamente se traslado conjuntamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL AVARADO TABOADA a realizar el reenganche, a la dirección de Mega Construcciones no fue hallada, y lo que es más grave aun o llama la atención es que el propio trabajador no sepa donde prestaba servicio, como se puede cumplir con una actuación trascendente como es la fijación del cartel de emplazamiento en un lugar que se ignora cuál es. ¿Dónde fue fijado el cartel? Se desconoce; es imposible porque nunca se preciso su ubicación. Aquí resalta un gravísimo vacío a las formas obligatorias de la notificación que produce su nulidad por cuanto se le impidió a mi defendida efectuar su contestación en el lapso de ley y que aportara las pruebas que a bien tuvieran para la defensa de sus intereses, todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto, dichas actuaciones administrativas son anulables, de conformidad con las normas citadas.
Vale señalar, igualmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 371 de fecha 21 de marzo de 2008, caso Cementos Caribe, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales de Lamuño, estableció (con respecto al artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo) que la notificaron practicada por el Alguacil debe identificar a la persona quien se le entrega la misma, así como, que debe señalarse su vinculación con la sociedad mercantil demandada, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpla su cometido, como lo es, la de poner a dicha parte en conocimiento sobre la realización de la audiencia preliminar.
Por su parte, la referida empresa presuntamente agraviada invoca la sentencia Nº 719/2000, del 18 de julio, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que hace referencia a la citación y su estrecha vinculación con el derechos a la defensa y al debido proceso, enunciados en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente invoca la sentencia Nº 79/2004, de fecha 17 de febrero, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que hace referencia a la necesidad de dejar constancia del nombre y apellido a quien le hace entrega el Alguacil la notificación.-
Del mismo modo la señalada presunta agraviada invoca las sentencias de fecha 22 de junio de 2005, y de fecha 03 de abril de 2008, ambas de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual hace referencia en lo que respecta a la forma del acto procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación del demandado para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y que esta en estrecho vinculo con el derecho a la defensa y al debido proceso. Acto seguido invoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 10 de enero de 2011, que hace referencia a las mencionadas garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente señala la sentencia Nº 578, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, en la que señala que la confianza legitima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica.-
Con invocación de los transcritos fallos la empresa presuntamente agraviada fundamento su solicitud de Amparo Constitucional en la violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 21 (igualdad ante la Ley), 26 (acceso a la justicia), 27 (tutela jurídica efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 126 (notificación del demandado) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 42 (notificación al patrono o patrona) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.- …omissis (Fin de la cita)
Finalmente establecidos los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo constitucional, este Juzgador Constitucional pasa a puntualizar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse este juzgador acerca de la competencia para atender el asunto que le ha sido planteado y por lo cual previamente debe hacer las siguientes consideraciones: Primeramente, la acción de amparo se intenta por la violación del derecho a la defensa, debido proceso que constituye una exigencia legal que obliga al ente administrativo, para que el patrono deba ser notificado de las imputaciones en un procedimiento de naturaleza laboral, dichos derechos violados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron ejecutados por el Inspector del Trabajo en un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cuya materia es afín con la competencia asignada a este Juzgado Superior del Trabajo.
Por otra parte, se trata de una acción ejercida en contra de una sentencia de amparo constitucional emanada de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por lo que resulta competente este Juzgado actuando en sede constitucional, tal y como lo establecen las disposiciones contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata), “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…( omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.(Negrillas del Superior).
Debemos hacer la salvedad de estar desaplicada la norma que establecía la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.307 en fecha 22 de junio de 2.005.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado A Quo en su parte motiva de la sentencia llegó a la siguiente conclusión: Por consiguiente, en el caso bajo análisis es preciso señalar que la vía del amparo como mecanismo expedido para restituir la situación jurídica infringida, vulnerada o violada, motivado a una notificación supuestamente viciada, motivado a que el demandado no fue notificado para que compareciera a dar contestación a la demanda y ejercer las defensa y excepciones que creyera conveniente en resguardo de sus derechos e intereses, por tal motivo solicita la reposición, observándose primeramente que no fue solicitada en sede administrativa, ni se ha recurrido por vía ordinaria por ante los órganos jurisdiccionales.-
En efecto, sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 2.077, de fecha 21 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, señalo lo siguiente: “…si bien es cierto que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando exista medios ordinarios capaces de tutelar los señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada”…
En consecuencia, y exhibidos como han sido suficientes argumentos con lo antes transcrito, en cuanto prevé la posibilidad de recurrir por vía ordinaria ante los Tribunales del Trabajo en casos similares al presente, por cuanto tienen jurisdicción para el conocimiento del asunto, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, es claro entonces que la pretensión de la expresa presunta agraviado, debía ser conocida por vía judicial ordinaria, en sede jurisdiccional con competencia contenciosa administrativa, lo que excluye de pleno derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional, por ser extraordinario y excepcional.-
En consideración a los razonamientos anteriormente expuesto y en vista de que la pretensión esgrimida por la empresa presunta agraviada puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-.(fin de la cita)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de pronunciarse sobre la apelación por la inadmisión de la presente acción de Amparo Constitucional decretada por el A Quo, esta alzada pasa a realizar las siguientes precisiones: De la solicitud de tutela constitucional realizada por el recurrente, se desprende, que la misma esta dirigida a obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, al no haberse practicado en forma válida y legal que haga efectiva la notificación de la parte demandada (hoy agraviada recurrente) en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que devino –según el agraviante- en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser notificado de acuerdo a la Ley del porque se le demanda o de las causas que se le imputan, sin poder incurrir en vicio de notificación que de ser probado en autos, es una violación grave de las garantías constitucionales, por ser de orden público obliga a la administración del Trabajo a acatarla plenamente.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el Juez A Quo inadmite la solicitud de tutela constitucional, debido a que afirma existe un procedimiento ordinario que debió ser impulsado antes que el Amparo Constitucional, haciendo referencia la Recurso de Nulidad de actos administrativos de efectos particulares, pero de las actas del expediente se desprende que existe una decisión del órgano administrativo contenida en la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, dicha decisión por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y los Trabajadoras en su artículo 425 numeral 9º, hace inadmisible la acción de nulidad sin haberse cumplido el acto administrativo, lo cual en el presente caso, ante la posible violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso, crea un vicio que puede ser capaz de anular dicho acto administrativo, por ello debe el Juez Constitucional, verificar si dicha violación efectivamente ocurrió y en caso de ser positivo, establecer las consecuencias que la Ley tiene previsto para estos casos, lo cual, solo puede hacerse mediante la celebración de la Audiencia Constitucional, que debió ser celebrada por el A Quo, determinando si se produjo la injuria constitucional por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques y así se deja establecido
La doctrina de la Sala Constitucional en este aspecto ha sido pacifica y ha flexibilizado el criterio, así la sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:
(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).


En este orden de ideas, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.009, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, caso Carlos Zen Zen, entre otras estableció:
…omssis
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si el demandante de amparo disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisibilidad del amparo, cosa que no ocurrió, tanto así que las decisiones impugnadas son del 16 de mayo y del 5 de junio de 2008 y la acción de amparo se interpuso el 15 de julio de 2008, notándose que no fue más expedito el ejercicio de la acción de amparo. Por ello, se reitera que el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo; por lo que corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito que continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión..(fin de la cita)

De las transcripciones se sustrae que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha dispuesto lo que permite inadmitir la acción de amparo y porque no se debe admitir la acción cuando no se hayan agotado los medios ordinarios preexistentes, sin embargo, la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite admitir la acción de Amparo cuando no se recurre a las vías ordinarias, al no contemplar un medio idóneo para que se reestablezca la situación jurídica infringida, lo cual ocurre en el caso de marras cuando al haberse denunciado la falta de notificación o su legalidad, la cual es de orden público, puede vulnerar el derecho a la defensa del hoy agraviado y sin poder hacer uso de otros medios de impugnación preexistentes, el agraviado en esta causa accionó por la vía del amparo constitucional por lo cual ser admitido abriendo la consecuente audiencia constitucional por el Tribunal A Quo, a los fines de verificar si existe o no la violación a las normas constitucionales denunciadas infringidas y así se decide.
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que de ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A., abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, inscrito en el Inpre-abogados bajo el Nº 140.163, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.- SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha de fecha 3 de febrero de 2.014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-TERCERO: SE ORDENA admitir la acción de amparo Constitucional interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente MEGA CONSTRUCCIONES L&G, C.A., abogado NELSON ENRIQUE BERDAYE DE LA VEGA, para determinar si hubo violación al derecho a la defensa.- QUINTO: SE ORDENA la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, en el entendido que una vez que conste en autos la misma comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes.-CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Marzo del año 2014 Años: 203° y 154°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 003:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/RD
EXP N° 13-2120