REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 155°




PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL JOSE RIERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.368.550.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Mayo de 2.003, bajo el Nº 60, tomo 28-A-Cto

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE No. 14-2119


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ contra la decisión de fecha 29 de Enero de 2.014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde se estableció la inadmisibilidad de la demanda por parte de ese juzgado; la cual fue apelada por la parte demandante oportunamente, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadano ANIBAL JOSE RIERA SANCHEZ; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto se ha negado la admisión de la demanda por parte del Juzgado A Quo queda a esta alzada en su facultad revisora establecer si esta ajustada a derecho la decisión que negó la admisión, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante, en fecha 05 de febrero de 2.014, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apela del auto que declaró la inadmisión de la demanda, la cual se oye en ambos efectos, tal como lo ordena la parte final del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la demandante apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante, quien entre otras cosas señaló: El Tribunal A Quo considero un despacho saneador para subsanar una parte de la demanda pues consideraba que no estaba claro, se hicieron las correcciones y en ese escrito consignado se corrigieron todas las solicitudes hechas por el Tribunal, pero el Tribunal dice que con no están debidamente subsanado ese despacho saneador, ya que no aparece especificado el demandado si es persona natural y jurídica y eso se respondió en el despacho saneador, con respecto al salario no se consideró el monto de cada componente y en el escrito de subsanación esta debidamente señalado cuales son los salarios, pero el Tribunal me lo declara inadmisible violándose el acceso a la justicia al trabajador. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA REVISION DE LA SENTENCIA
Y DE LA INSTITUCION DEL DESPACHO SANEADOR

Considera esta alzada precisar algunas consideraciones, con respecto al instituto del Despacho Saneador, en este sentido, hay que señalar que es un requisito indispensable su utilización para poder emitir el pronunciamiento de admisión o no de la demanda, que el juzgador que sea designado para conocer la causa, verifique que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como requisitos fundamentales para la efectiva constitución de la litis en cualquier proceso laboral; siendo que uno de los tantos apoyos valiosos concedidos a los Jueces Laborales por la Ley es lo que se conoce en doctrina como el instituto procesal de “El Despacho Saneador” institución esta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 123 y 134 de la citada Ley procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, en el decurso de la celebración de la Audiencia Preliminar, o agotada entre las partes la fase de mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio en el proceso.

Todo lo cual se justifica, por cuanto este nuevo ordenamiento jurídico procesal no contempla la posibilidad de oponer cuestiones previas, que en el pasado y en la mayor parte de las ocasiones, se convertía en un recurso utilizado por el demandado para lograr obtener más tiempo a los fines de contestar su demanda, convirtiéndose en muchos casos en la obstaculización para la tramitación y resolución de la controversia.

Su naturaleza jurídica nos permite conceptualizarlo como un “Instituto Procesal” que procura la solución sumaria del proceso, mediante la depuración de la litis de los vicios e irregularidades que afecten al mismo, mediante el saneamiento del libelo de la demanda. Igualmente puede definirse como una orden que emite el Juez para que la parte actora corrija, imprecisiones defectos u omisiones de los requisitos legales del libelo de la demanda.

Por tanto, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observa que el libelo de la demanda omite alguna de las menciones indicadas en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y, de no hacerlo, el Tribunal debe declarar inadmisible la demanda. Esto referido a lo que se ha denominado el primer despacho saneador.

Hay que insistir en la función fundamental de este instituto procesal que con su utilización se logra evitar los obstáculos en el desarrollo del proceso, para obtener la sentencia en el caso, sin que se produzca una excesiva, innecesaria y sobrevenida actividad Jurisdiccional.
Considera quien Juzga que no debe caerse en una interpretación y aplicación excesiva del elemento de la especificidad en materia del Trabajo, toda vez que no siempre el legislador ha logrado determinar todos los casos posibles en que puedan ser objeto de aplicación del Despacho Saneador, dejando en manos del Juez su potestad para considerar su utilización, pero verificando los elementos para su procedencia como la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado, poniendo en contraste el rigorismo formalista que caracterizaba a los juzgadores para diferenciarlos de la flexibilidad y espíritu de equidad de los jueces, quienes privilegian el derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, debiendo tomar las siguientes consideraciones:

1) El deber constitucional del Juez: "La Constitución impone al juez (en razón del derecho a la tutela judicial) un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclama sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; favor actionis que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto o vicio advertido, la posibilidad de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia.”

2) Ha de valorarse la conducta del justiciable en el proceso: “El justiciable, lejos de abandonar el proceso, había mostrado reiteradamente la voluntad de reparar el error cometido y de continuar la vía procesal. Ningún motivo había para inclinarse por esta otra alternativa, ya que no había indicio de que la parte hubiere actuado de forma negligente o de que hubiera observado una conducta contumaz o contraria a corregir la insuficiente consignación efectuada."
3) El principio pro-actione: "La decisión de cierre del proceso, por consignación de subsanación supuestamente insuficiente por error de omisión, cálculo o de adjetivos, merece ser calificada como excesivamente rigurosa y formalista, contraria al principio pro-actione que, como este Tribunal ha recordado reiteradamente, debe constituir en todo momento la actuación judicial en el proceso laboral."
En el presente caso se observa, que comparando el escrito de subsanación de la demanda consignado por la parte actora, con respecto al punto que el A Quo considera no subsanado y vamos a transcribir esos puntos donde se establece:

Señala el Juez A quo, en su despacho saneador:

”Primero: se argumenta en el libelo, que demanda a la Empresa “TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A. y solidariamente demando igualmente al ciudadano VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, en su carácter de socio principal y representante de la empresa.- Por lo tanto debe definir con exactitud a quien o quienes llama a juicio, a una o dos personas jurídicas distintas o si entre la persona demanda señalada existe una misma personalidad jurídica, o separadas, de ser así, debe señalar el carácter en que actúan cada una, todo ello a los fines de garantizar el perfecto equilibrio en cuanto a las actuaciones de las partes en el proceso y en aras de allanar para ambos el transito de la demanda para una eventual solución en fase de mediación o en la de juzgamiento si fuere el caso.- (fin de la cita)

Ante este pedimento, concluyó el saneante:

“ PRIMERO: La empresa TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C.A. tiene personalidad jurídica, pero a su vez, esta empresa la conforma un solo socio que es el ciudadano VIRGILIO DE FARIAS DE JESUS, por lo tanto forman una sola personalidad jurídica, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 151, segundo aparte, donde señala lo siguiente; “ las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionante son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes de patrono involucrado o patrona involucrado”. Esto es con respecto a las Prestaciones Sociales e indemnizaciones y el salario de los trabajadores-
Por este motivo es que demando tanto a la empresa como entidad jurídica y a su dueño, que funge de ser el único socio de la misma, a fin de preservar el cumplimiento del pago de las prestaciones de mi representado.” (Fin de la cita).

Del contenido del auto que declara la inadmisibilidad se desprende:
Al respecto, es oportuno señalar, que la parte actora no determina con claridad las personalidades jurídicas que demanda ni el carácter que ostentan, creando confusión e indefensión de las partes llamadas al proceso. (Fin de la cita)

Se continúa señalando en el despacho saneador:

“SEGUNDO: Expresa que comenzó a trabajar el 27 de febrero de 2012 hasta el 03 de diciembre de 2013, luego le cancelaron en salario semanal la cantidad de Bs. 630,83, por problemas dentro de la empresa durante la primera semana de septiembre de 2013 y nunca lo llamaron a trabajar el mes de diciembre por lo que tuvo que pedir sus prestaciones sociales, lo cual le solicitaron que firmara la carta de renuncia .- Debe determinar cual es la verdadera fecha de egreso conforme a sus dichos, a los efectos de evidencias el tiempo se servicio.-“ (Fin de la cita)

Ante este punto señaló el saneante:

“SEGUNDO: En cuanto a la fecha en que el ciudadano Anibal José Riera, como lo señalo en el libelo, comenzó sus labores en la empresa el día 27 de febrero de 2012 y trabajó hasta el día 03 de diciembre de 2013, lo que indica que laboró durante un (1) año y Nueve (9) meses. Y en cuanto al salario que devengaba, aunque parezca que es exagerado, no lo es, ya que tenemos los recibos de pago de la empresa, que presentaremos en su oportunidad, no obstante el la hoja de cálculo que aparece en el durante el mes de septiembre le dijo que la Gandola estaba mala y que la iban a reparar, que mientras tanto le pagarían la cantidad de Bs 630,83, semanales, hasta que el camión estuviese arreglado, lo cual nunca fue cierto, en el mes de diciembre el trabajador, viendo que no llamaban hablo con el patrono y este le dijo que ya dieron la Gandola a otra persona. El solicitó que, entonces le cancelaran sus prestaciones a lo que dijeron que si quería cobrar que firmara la carta de renuncia a lo que el se negó, ya que no había renunciado. Lo que queda claro es que le aplicaron el contenido del articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores , que en su ordinal b) señala
:se considera despido indirecto “ la reducción del salario” Es mas que evidente que cuando a mi representado, la empresa le dice que el camión esta malo, lo que es totalmente falso, pues cuando el lo dejo en la empresa al terminar su faena, estaba bien, y le dicen que le cancelaron Bs 630,83 semanales mientras solucionan el problema, pasaron casi tres meses y no lo llamaban para conducir el camión y luego cuando reclama este hecho, le dicen que se lo asignaron a otro chofer y que si quería recibir sus prestaciones, debía renunciar. ¿Qué lectura tiene esto? Al final le pagaron unas prestaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos. (Fin de la cita).

Del contenido del auto que declara la inadmisibilidad se desprende:

En este mismo sentido, se observa del contenido del texto de la subsanación, que la representación-actor, no determina la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, ya que manifiesta que el trabajador laboró hasta el 03 de diciembre de 2.013, luego señala que aplicaron el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores, ordinal b), no esclareciendo la fecha cierta de terminación de la relación laboral.- En consecuencia no fue subsanado el punto 1 y 2 solicitado a la actora. (Fin de la cita).

Se continúa señalando en el despacho saneador:

“TERCERO: reclama los conceptos de: vacaciones, bono vacacional y utilidades e indica un numero de días, lo cual no se entiende si lo refiere a la disposición legal o convencional; para hacer mas explicito sus cálculos en función a los conceptos que demanda debe señalar el fundamento legal, o en su defecto, señalar a que contratación colectiva se refiere.-“(Fin de la cita).
Ante este pedimento señala el saneante:

“TERCERO: las vacaciones fraccionadas que se reclaman correspondientes a nueve (9) meses del periodo del 27/02/2013, lo calcule, tomando en consideración el salario de los últimos tres meses, considerando que no es justo que este señor, a fin de escamotearle el pago de las vacaciones le haya reducido su salario promedio de los últimos tres meses, que comprenden junio, julio y agosto de 2013 con un promedio de Bs 16.829,40 mensuales a Bs 4381,45, que fue el promedio de los últimos tres meses, de septiembre a diciembre de 2013. En contra del trabajador. Creo que si estamos en un Estado de Derecho y de Justicia. Por aquí como que la justicia desapareció, porque si este trabajador devengada ese salario de un promedio de Bs 16.829,40, era porque trabajaba muy duro para conseguirlo. Para el reclamo de las vacaciones fraccionadas tome como base el artículo 196 de la LOTTT. En resumen no tuve otra opción que tomar los últimos tres meses que suman la cantidad de 4381,45, que divididos entre 30 son Bs 146,05 diarios.
Igualmente y en virtud del pago del Bono Vacacional Fraccionado tome como base el articulo 196 de la LOTTT, y le calculé el mismo en base a quince (15) días por año de servicio.

Del contenido del auto que declara la inadmisIbilidad se desprende:

De igual modo, cabe precisar que la parte actora no hace mención al concepto de utilidades lo cual fue solicitado en el precitado Despacho Saneador. En consecuencia no fue subsanado el punto 3 y así se decide. (Fin de la Cita).-

En este aspecto de las utilidades, no tiene cabida ni razón, o explicación lógica la posición de la Juez Yudith González del Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Teques, ya que en el escrito de subsanación del despacho saneador, la saneante señala expresamente en el folio (reverso) 20: “utilidades fraccionadas a pagar articulo 131, LOTTT”.
En consecuencia no se puede entender el porque se pregunta si es referido a una disposición legal o convencional, concluyendo que no fue subsanada esta solicitud.
Debe esta alzada exhortar la Juez del A quo a adoptar y aplicar un análisis acorde con los contenidos del libelo y del despacho saneador, manteniendo un rigor jurídico en su apreciación que reflejen congruencia con su decisión lo cual en el presente caso no lo hizo y así esta alzada lo deja establecido.

Considera esta alzada que el hecho que pide el Tribunal A Quo, se amplíe, no tiene ningún sentido, practico o jurídico, ya que no impide conocer a la persona natural o jurídica que se demanda, ni lo que se pretende demandar, no existe fundamento alguno para exigir se aclare la existencia ya mencionada de la personas jurídica y el carácter con que ostentan cuando aparecen claramente delimitados en el libelo como el patrono, lo cual en el transcurso del juicio se puede discutir esta situación, asimismo se determinó a los fines de los cálculos en el libelo la fecha de la terminación de la relación laboral cuestión que también pertenece al contradictorio y que deben aclarar las partes, asimismo sucede con las utilidades reclamadas se observa en el escrito de subsanación los cálculos que bien pueden ser objeto en el contradictorio y si no es aceptado por las partes en la primera fase del procedimiento, los diferentes salarios se evidencian del escrito de subsanación, aún cuando la controversia sobre el salario forma parte de la litis y se puede, y puede estar sujeto a modificaciones, siendo el Juez el que debe fijar su cuantificación de acuerdo a las pruebas aportadas y atendiendo a las disposiciones que rigen esta materia, ello con base al principio del iura novit curia.- Así las cosas, por cuanto los hechos expuestos forman parte de la verdad que deben buscar los administradores de justicia, por lo que esta alzada considera que su desglose forma parte del contradictorio considerándose igualmente que sí está precisada la pretensión y la subsanación es suficiente, y así se decide.
Debe dejarse igualmente aclarado que si se encuentran adecuados a la Ley las pretensiones del accionante, donde se ha señalado el sueldo percibido, el motivo de lo reclamado, también se fijo el lapso de vigencia de la relación laboral, base de cálculo o la realización de los cálculos que se utilizaron para determinar la cuantía del derecho reclamado, destacando que con los elementos e información aportados por la accionante, se tiene suficiente base para que el proceso sea claro y sin la posibilidad, que se puedan presentar situaciones que impidan su realización, cumpliendo así, con los principios de seguridad y certeza, así como su legalidad y el debido proceso, respetando el derecho a la defensa de las partes.
En tal forma, ante una conducta excesiva formalista y de un nivel de exigencia que constituye un contrasentido, que no contribuyen al mejor desarrollo del proceso, al contrario, se puede atentar contra el acceso a la justicia, establecido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta superioridad considera que no está ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictada, y objeto de esta apelación, por lo que se revoca el auto de inadmisibilidad, en base a todo lo antes expuesto y así se decide..
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636, contra la declaratoria de inadmisibilidad de fecha 29 de Enero de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 29 de Enero de 2014 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques SE ORDENA al A Quo, admitir la demanda incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE RIERA SANCHEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JG/k.d.a.g*
EXP N° 14-2119