REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: RN 163-12.

PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Rojas, Carmen Rojas, Mirian Sanoja y Kunio Hasuike Sakama, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.038, 31.628, 72.568 y 72.979, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 504-2012, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Rojas y Mirian Sanoja, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 10.038 y 72.568, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la providencia administrativa Nº 504-2012, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano Frank Requena, titular de la cédula de identidad Nº V-14.330.099, en contra de la entidad de trabajo hoy accionante.

En fecha 14 de marzo de 2013, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitida el día 20 de marzo de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y del trabajador interesado en la presente causa, ciudadano Frank Requena, antes identificado.

Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 23 de octubre de 2013, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la representación judicial de la parte accionante y de la Procuraduría General de la República, realizando sus respectivas exposiciones orales en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente sin que fuesen promovidos elementos probatorios en esa oportunidad procesal, por lo que se abrió la causa a informes, y vencido el lapso para la consignación de los mismos, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este tribunal a producir el respectivo fallo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señala la parte accionante como fundamento de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio de falso supuesto derecho debido a que se subsumió en el supuesto de hecho de una norma, supuestos que no se corresponden con ese supuesto, en tal sentido, se sostuvo que el órgano inspector erró en la apreciación de las pruebas documentales que se hicieron valer en la instancia administrativa, por cuanto se tomó como cierto un desconocimiento manifestado por la representación judicial del ciudadano aquí interesado sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado presentado en el procedimiento administrativo, siendo que el mismo no fue desconocido en su firma conforme a lo preceptuado en los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alegó que la providencia recurrida esta infeccionada del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que es falso el hecho en que se fundamentó el Inspector del Trabajo para rechazar el alegato relativo a que el trabajador reclamante en sede administrativa no fue despedido, ya que lo que realmente sucedió fue que la extinción de tal vínculo laboral devino del vencimiento del término previsto por las partes en un contrato a tiempo determinado que fue objeto de una prórroga, el cual fue erróneamente desechado por el órgano administrativo al considerar como válida el desconocimiento manifestado por la procuradora de trabajadores en la instancia gubernativa que no se ajusta al desconocimiento formal de este tipo de instrumentos del tipo privado y en base a este falso supuesto declaró con lugar la solicitud del entonces reclamante y ordenó el respectivo reenganche.

Adicionalmente, arguye la demandante que el dictamen impugnado adolece del vicio del falso supuesto de hecho, al señalarse en el mismo, respecto a la valoración de la prueba testimonial evacuada en la instancia administrativa del ciudadano Humeris Rodríguez, que sus respuestas fueron inducidas por la manera en que fueron realizadas sus preguntados, lo cual puede evidenciarse del acto interrogatorio realizado a dicho testigo, con el que se pretendía demostrar las circunstancias que motivaron la contratación del trabajador reclamante por un tiempo determinado.

Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 504-2012, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Tal y como se indicó supra, al acto de celebración de la audiencia de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la República, como apoderada judicial de la parte accionada en la presente causa, quien realizó exposición oral rechazando los argumentos impugnativos que fueron esgrimidos por la parte actora y consignó escrito que riela de los folios 158 al 164 del presente expediente, en el que se señaló de forma preliminar que el ciudadano aquí interesado, quien fungió como reclamante en la sede administrativa goza de fuero paternal según lo previsto en el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral preceptuado en dicho cuerpo normativo.

Precisado esto, la representación judicial de la República procedió a negar, rechazar y contradecir la delación sostenida por la demandante por falso supuesto de hecho, debido a que se consideró como válido el desconocimiento formulado en el procedimiento administrativo sobre el contrato de trabajo que fue presentado por la parte patronal, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicho medio instrumental no fue ratificado por la promovente, estableciendo que el órgano inspector del trabajo acertó en la valoración del mismo al desecharlo y siendo que quedó demostrada la relación de trabajo y la inamovilidad del trabajador, debía declarar con lugar la solicitud de reenganche, ya que la entidad de trabajo no despidió al entonces reclamante según el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Aunado a lo anterior, sostuvo que el acto impugnado fue dictado en total apego a las normas legales y constitucionales que rigen la actividad en sede administrativa, debido a que el ente empleador no promovió medios probatorios algunos que desvirtuaran los alegatos expuestos por el solicitante en la instancia administrativa, por lo que sostiene que el dictamen administrativo no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, solicitando que la demanda de nulidad sub litis fuese declarada sin lugar.

DE LOS INFORMES

Quien aquí decide observa que una vez que se dio apertura al lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, como la representación judicial de la Procuraduría, presentaron escritos de informes en los que ratificaron sus respectivos alegatos sostenidos en relación a la acción de nulidad incoada a los autos. Así de deja establecido.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras y los alegatos defensivos que fueron esgrimidos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a la delación sostenida como argumento impugnativo, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:

En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerarse como válido el desconocimiento formulado sobre el contrato de trabajo a tiempo determinado que fue hecho valer por la parte patronal en la instancia administrativa, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado

Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:

“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”. (Resaltado de este fallo).

Al amparo de los precedentes señalamientos, denota este sentenciador que la delación por falso supuesto de hecho esgrimida por la recurrente radica en el análisis valorativo que emitió el órgano inspector del trabajo respecto a la prueba instrumental concerniente a contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue hecho valer en forma válida en la instrucción del procedimiento administrativo, observándose que en el texto de la providencia impugnada, el órgano administrativo inspector del trabajo al motivar su dictamen, señaló, respecto a dicho medio probatorio documental, lo siguiente:

“PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcado “1” cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) sus vueltos (sic), ejemplar de Contrato (sic) de Trabajo (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic) (Temporal) (sic); marcado “2” cursante al folio cuarenta y uno (41) comunicación de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual se le informa al denunciante que su contrato será renovado y marcado “3”, cursante al folio cuarenta y dos (42) comunicación de fecha 14 de agosto de 2012,mediante la cual la entidad de trabajo denunciada informa al trabajador denunciante que el contrato de trabajo culminó y no será renovado.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), la Procuradora de Trabajadores desconoció las documentales promovida por la parte denunciada.
Del análisis efectuado en los autos se observa que la parte patronal promovente de las referidas documentales, no ratificó las mismas por ningún medio procesal del cual dispone, por tanto a las documentales en cuestión no se les otorga valor probatorio.”

Visto que el órgano inspector del trabajo desechó las pruebas instrumentales que fueron promovidas por la entidad de trabajo reclamada en el trámite del procedimiento administrativo, en virtud de un desconocimiento que fue opuesto por la parte denunciante en sede gubernativa, es de observar que dicho desconocimiento fue formulado mediante diligencia suscrita por la representación judicial del ciudadano aquí interesado (folio 91 del presente expediente), en los términos siguientes:

“En horas de despacho del día de hoy, Jueves (sic), veintisiete (27) de septiembre del año 2012, comparece la ciudadana Sendys Abreu, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.612, actuando en su (sic) caracter (sic) de parte actora en la presente causa, quien expone: Encontrandome (sic) dentro del lapso establecido en la LOTTT, desconozco el contenido de las documentales consignadas por la representante legal de la entidad de trabajo accionada, denominadas contrato de trabajo, renovación de contrato y acta de culminación, por cuanto no cumplen las formalidades exigidas en la normativa laboral vigente, nuestra LOTTT, en virtud de que mi representado no se encontraba sustituyendo a ningún personal, ni realizando una producción especifica, ya que la empresa siempre a (sic) necesitado de la mano obrera de mi representado para el manejo y manipulación de las maquinarias existentes para la realización de las actividades que realiza la entidad de trabajo, es por lo que solicito no sean valorados, ni considerados, ni admitidos al momento de dispositivo del fallo en la presente causa, y asimismo solicito sea declarado CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caidos (sic) a favor de mi representado, ordenando la restitución del derecho infringido con el consecuente pago de los beneficios dejados de percibir…”

Precisados los términos en que fue desconocido el documento privado concerniente a contrato de trabajo a tiempo determinado que fue válidamente hecho valer por la parte patronal en el procedimiento administrativo, con el objeto de dar solución al asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento, debe precisarse que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Aunado a lo anterior, debe acotarse que el análisis probatorio que despliegan los órganos administrativos cuando actúan el procesos denominados como “cuasi jurisdiccionales”, en los que dirimen controversias suscitadas entre particulares, debe estar enmarcado en una actividad intelectual lógica en la que se expresen los elementos de convicción extraídos de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo para de esta forma subsumirlos en la norma que resulte aplicable, resultando así la motivación del acto o su causa, en este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01743, del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia), reiterada en la decisión N° 01533, donde se dejó asentado que:

“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de este fallo).

Con base en los precedentes señalamientos y acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, denota este sentenciador que en el examen valorativo que desplegó la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, reflejado en el acto administrativo de efectos particulares aquí impugnado, fue desechada, es decir, no apreciada, la prueba instrumental de carácter privada concerniente al contrato de trabajo a tiempo determinado que fue válidamente allegado al procedimiento administrativo por la parte patronal; motivado a un desconocimiento que fue esgrimido por la representación del reclamante en la instancia gubernativa, según los términos antes transcritos, en el que no se desconoció la firma que fue endilgada al trabajador, sino que se trataba de una especie de impugnación dirigida a la validez del negocio jurídico contenido en dicho acuerdo bilateral, por no estar acorde a la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que deba precisarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“La parte quien produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la cita del presupuesto normativo previamente citado, redactado en términos análogos al contenido previsto en el artículo 86 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede sustraerse que la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple que puede expresarse a través del desconocimiento de firma, la cual debe interponerse expresamente, siendo que si la norma ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes. Esta posición ha sido sostenida por el insigne tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, en el que se expresa:

“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico. (Subrayado de este fallo).

Siguiendo este hilo argumentativo, es de observar que contrario a lo sostenido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el contrato de trabajo a tiempo determinado no fue desconocido en los términos previstos en el ya citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por puede concluirse que al no haberse desconocido formalmente la autoría del documento privado concerniente al contrato de trabajo que fue presentado por la empresa reclamada en el procedimiento administrativo, el mismo debió haber sido apreciado por el órgano inspector laboral que decidió la causa, correspondiendo así entonces en su análisis determinar si en efecto dicho convenio estaba en contravención a la normativa que regula y rige los contratos de trabajo a tiempo determinado, más no así haberlo desechado sin otorgarle valor probatorio como se reflejó en el dictamen recurrido, lo que permite inferir que la valoración desplegado por el órgano inspector no se ajustó a una actividad intelectual lógica y razonada, siendo ello así, se constata que la Administración erró en su apreciación y juicio de valor, evidenciándose que no hubo correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico que fue configurado en el supuesto desconocimiento que no fue tal y que valorado así de manera errada, lo que produjo un juicio inválido acerca de ello, resultando determinante para el fallo adoptado en el dictamen administrativo ya que, el contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la entidad de trabajo aquí accionante debió haber sido apreciado y valorado en la instancia administrativa, por tanto, resulta forzoso concluir que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 504-2012, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual devino de esta actividad errada de la Administración, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que debe ser anulado, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Ante lo decidido y dada la constatación del vicio de falso supuesto de hecho por el error en la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación a las delaciones sostenidas en la demanda de nulidad sub litis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., previamente identificada, por lo que se decreta la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 504-2012, dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES


LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente N° RN 163-13.
DQT/JA.-