REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5607-13
PARTE ACCIONANTE: YORMAN YAMPIERO CARDENAS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.092.265.-
APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION SILRO C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26 Tomo 93-A, de fecha 14 de junio de 2004, posteriormente modificada quedando anotada en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 1, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS
Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caidos, incoada por el ciudadano YORMAN YAMPIERO CARDENAS TORREALBA, representado por su abogada LILIBETH RAMIREZ, en contra de la demandada “CORPORACION SILRO C.A.” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02-12-13, fue admitida en fecha 06-12-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, notificada la demandada en fecha 13-01-14, la Secretaria Certificó en fecha 22-01-2014.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la Procuradora de Trabajadores OLIBETH MILANO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.031, representando al ciudadano CARDENAS TORREALBA YORMAN YAMPIERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nros 18.092.265 parte demandante, y por la parte demandada CORPORACION SILRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, tomo 93-A-PRO, en fecha 14 de junio de 2004, posteriormente modificada quedando anotada en fecha 16 de marzo de 2009, bajo el Nº 1 Tomo 38-A Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con setenta y siete (77) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-..…”
En la demanda intentada por el ciudadano YORMAN YAMPIERO CARDENAS TORREALBA por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos, en contra de la demandada “CORPORACION SILRO C.A.”, solicita que le sea aplicado el contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así mismo reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad: BS. 10.779,56, intereses vencidos Bs. 1.200,00, utilidades fraccionadas Bs. 2.214,66; vacaciones fraccionadas: Bs. 658,86; bono vacacional fraccionado Bs. 2.441,67, indemnización por antigüedad; Bs. 5.790,60, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 4.342,95, Salarios caídos Bs. 60.156,54, Cesta ticket no cancelado Bs. 23.160,15, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 66,44) diarios, su fecha de ingreso fue el 03-09-2009 y su fecha de egreso fue el día 29-04-2011, alega el ex trabajador que fue despedido injustísimamente, ejerció el cargo de AYUDANTE ELECTRICISTA.
Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la construcción Similares y Conexos, esta Juzgadora de una revisión que se le hiciera a los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar no observa prueba alguna que se haya evidenciado que el demandante este amparado por el Contrato Colectivo de Trabajo antes mencionado, tampoco se evidencia de que su ex-patrono esté o hubiere estado afiliado a la cámara de la construcción o que haya sido llamado o participado en la Reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de esa contratación, ni haya sido extensiva su aplicación a las demás empresas o que se hubiere adherido durante la vigencia de la misma a esa Convención. En consecuencia, resulta improcedente su aplicación y se aplicara la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:
a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano YORMAN YAMPIERO CARDENAS TORREALBA y la demandada “CORPORACION SILRO C.A.”
b) La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 03-09-2009.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 29-04-2011.
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y los salarios caídos que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) año siete (07) meses, y veintiséis (26) días.-
f) El último salario devengado por el ex trabajador fue de (Bs. 66,44) diarios.
g) Ejercía el cargo de oficial de AYUDANTE ELECTRICISTA.
Ahora bien, por cuanto opero la admisión de hechos se ordena cancelar los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 03-09-2009 hasta el 29-04-2011 a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE ESTABLECE.
El salario integral, es el salario normal devengado por el actor, al cual debe incorporarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, todo lo cual arroja la base de cálculo de los beneficios de Prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
Vacaciones Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 03-09-10 al 26-04-11, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 16/12 = 1,33 x 7 = 9,31 x Bs. 66,44 = Bs. 618,55. ASI SE ESTABLECE.
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde para el periodo correspondiente del 03-09-10 al 26-04-11 de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde: 8/12 = 0,66 x 7 = 4,62 x Bs. 66,44 = Bs. 306,95. ASI SE ESTABLECE.
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde para el periodo correspondiente del 01-01-11 al 26-04-11 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo 15/12 = 1,25 x 3 = 3,75 x Bs. 66,44 = Bs. 249,15. ASI SE ESTABLECE.
SALARIOS CAIDOS ORDENADOS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 420-2011. EXPEDIENTE Nº 030-2011-01-00418 DE FECHA 30-08-11: En cuanto a los salarios caídos reclamados por el accionante, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la Providencia Administrativa N° 420-2011, de fecha 30-08-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por el actor, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado a la actora dicho concepto, resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón de Bs. 66,44, correspondiente al último salario diario que devengaba el actor para el momento del despido, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa antes identificada, tomando en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, el mismo será calculada a partir de la fecha en que se efectuó el despido, es decir, desde 29-04-2011, hasta el 22-02-2013, fecha en la cual se inicio el reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Beneficio de Alimentación: La parte demandante solicitó el pago de Bs. 23.160,15 por concepto de bono de alimentación, referido al periodo desde abril de 2011 hasta febrero de 2013, es decir, fecha en la cual se inicio el reclamo por cobro de prestaciones sociales.-
En cuanto al beneficio de Alimentación observa esta juzgadora que el accionante, calcula dicho concepto en base al tiempo de servicio transcurrido desde 29 de abril 2011 fecha en que fue despedido hasta el enero de 2013, es decir, computó el tiempo transcurrido en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 20 de noviembre de 2001, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.
Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (...)” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Compartiendo la jurisprudencia antes referida, y visto que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, cuantificó los conceptos laborales con base al tiempo de la prestación de servicio (Sentencia N° 1354 de fecha 23-11-2010; caso: Naudy Eduardo Atacho Leo Vs Cadel, C.A. y OTROS), y (Sentencia Nº 1241 de fecha 16-11-2011; caso: Josè Leonardo Rojas Ramírez Vs. Expresos Occidente, C.A.), este Tribunal concluye, que las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causadas, se deben y son exigibles en base al tiempo real de la prestación del servicio, quedando excluido el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, este Tribunal declara improcedente que deba computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago del beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29-04-2011) hasta que la sentencia quede firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29-04-11) hasta que la sentencia quede firme; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29-04-11) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (13-01-2014) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordadoscon excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORMAN YAMPIERO CARDENAS TORREALBA, en contra de la demandada “CORPORACION SILRO C.A.”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar a la accionante los conceptos que se encuentran detallados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar la antigüedad, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, indemnización por despido, salarios caídos, intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los cinco (05) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5607-13
CVC/LM
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