REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 5580-13

PARTE ACCIONANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, actuando en nombre propio.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE CANEY 2040” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02 Tomo 82-A-PRO, de fecha 05 de junio del 2000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, actuando en su propio nombre, en contra de la demandada “TRANSPORTE CANEY 2040” la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 12-11-13, fue admitida en fecha 14-11-13, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada dándose un (01) día continuo como termino de distancia, notificada la demandada en fecha 16-01-2014, la Secretaria Certificó en fecha 22-01-2014.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.486.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.959, actuando en nombre propio. Este Juzgado deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia preliminar la demandada “TRANSPORTE CANEY 2040” Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 02 Tomo 82-A-PRO, de fecha 05 de junio del 2000.- Este Juzgado deja expresa constancia que ninguna no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con veintitrés (23) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-..…”

En la demanda intentada por el ciudadano JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA por cobro de prestaciones sociales, en contra de la demandada “TRANSPORTE CANEY 2040”, así mismo reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:
Antigüedad: BS. 181.713,00; intereses vencidos, utilidades fraccionadas Bs. 2.214,66; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 25.666,67, indemnización por despido Bs. 151.413,26, Bonificación de fin de año Bs. 44.566,67, remuneración adeudada: Bs. 2.800,00, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario mensual de (Bs. 2.800,00), su fecha de ingreso fue el 01-03-09 y su fecha de egreso fue el día 31-10-12, alega el ciudadano antes señalado que ejerció el cargo de CONSULTOR JURIDICO PERMANENTE, cumpliendo un horario de 3 días en cada semana a elección del empleador.

Ahora bien, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
En este sentido surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, antes el 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“…Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quienes presten un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados…”

En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras señala en su artículo 55 lo siguiente:

“… El Contrato de Trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicio en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Además señala el artículo 7 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora lo siguiente:

“…Los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios profesionales mediante contratación por honorarios profesionales, tendrán los derechos y obligaciones que determine las respectiva leyes de ejercicio profesional, siempre y cuando éstas no desmejores las normativa que debe regir la relación laboral. En tal sentido, estarán amparados y amparadas por la legislación del trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca…”

Así mismo, es oportuno considerar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)”.

Igualmente, la referida Sala Social ha reconocido los inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. Por ello, mediante sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ha señalado como inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación, lo siguiente:
“(…) No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
Forma de determinar el trabajo (...)
a) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
b) Forma de efectuarse el pago (...)
c) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
e) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar al folio 38 y su vto. “CONTRATO DE SERVICIOS” el cual señala lo siguiente:
“…Entre la sociedad Mercantil Transporte Caney 2040, domiciliada en la ciudad de Caucagua Municipio Acevedo del Estado Miranda, inscrita debidamente ante, el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha cinco (05) de junio de 2002, bajo el Nº 2, tomo 82-A Pro del libro respectivo, representada en este acto por: LUIS EDUARDO SUTIL SANABRIA y BELKI MARLENIS DELGADO MEJICANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles en Derecho y titulares de la cédulas de identidad Nros 8.760.420 y 6.024.420 y 6.024.887 respectivamente, debidamente facultados para ello en su condición de Directores, según se evidencia del referido documento constitutivo estatuario, la cual para todos los efectos y derivados de este Contrato se denominará en lo adelante “LA CONTRATANTE” por una parte y por la otra: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio , inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 71.959, titular de la cédula de identidad Nº 11.486.750, actuando en nombre propio quien en lo sucesivo y para los mismo efectos y derivados se denominara …..”EL CONTRATADO, se ha convenido celebrar un Contrato un Contrato de Trabajo ceñido a las siguientes cláusulas: PRIMERO: EL CONTRATADO se obliga a prestar labores de asesoría jurídica a LA CONTRATANTE tal como tal tendrá a su cargo, la consultoría jurídica de LA CONTRATANTE…...CUARTA: LA CONTRATANTE pagará a el CONTRATADO como remuneración mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,00)…SEPTIMA Sin perjuicio de la relación de trabajo, se conviene entre las partes que el monto de los honorarios especiales por gestiones judiciales o extrajudiciales, sea equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de las acciones judiciales o administrativas…”. Negrilla del Tribunal.

Se desprende del presente contrato que el accionante fue contratado para prestar asesoría jurídica, así mismo se conviene entre las partes que el monto de los honorarios especiales por gestiones judiciales o extrajudiciales, sea equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor nominal de los derechos reclamados o defendidos, objeto de las acciones judiciales o administrativas.

En virtud de todo lo antes expuesto, observa este Tribunal que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, la subordinación o dependencia y la ajenidad.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente concluye quien juzga que la prestación de servicios que existió entre el accionante JESUS ANIBAL GONZLAEZ OJEDA y “TRANSPORTE CANEY 2040”, no era de naturaleza laboral, sino que por el contrario había sido contratada por honorarios profesionales, en consecuencia, no es procedente reclamo alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por no estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANIBAL GONZLAEZ OJEDA, en contra de la demandada “TRANSPORTE CANEY 2040”, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5580-13
CVC/lm