REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º


EXPEDIENTE: N° 5653-14

PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 343.645.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS y SANTO SIMON ROBLES PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.596 y 6.236.-

CO DEMANDADOS: ENVASES CARACAS C.A. (ENVACAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 153 A-Pro de fecha 23/07/1980 y los ciudadanos WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.978.102 y 3.675.455 respectivamente.-

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el procedimiento con por el cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el demandante GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIM en contra de los co demandados ENVASES CARACAS C.A. (ENVACAR) y los ciudadanos WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS. (Folios 02 al 07).

Es recibida por en fecha 28-01-14 y en fecha 30-01-2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 13)

Solicitándole este Juzgado que subsanara lo siguiente:

1.- Señale a quien demanda formalmente.

2.- si demanda solidariamente, bajo que figura jurídica.

3.- Debe de acreditar la cualidad para demandar en contra de los co demandados WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.978.102 y 3.675.455 (subrayado del tribunal).- (subrayado del Tribunal.

4.- Cuando señala que demanda los “días feriados y de asueto contractual” señale día, mes y año.

5.- Debe señalar la dirección de los co demandantes por separado

6.- En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional, señalar que periodo se le adeuda año por año y separar cada concepto. Debe realizar la operación aritmética de cada uno de los conceptos y por cada año.

En fecha 26 de febrero 2014, se da por notificada el demandante correspondiéndole subsanar los días 05 y 06 de marzo de 2014.-

En fecha 06 de marzo de 2013, la parte actora consigna el escrito de subsanación (folios 20 al 22)

Ahora bien, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse el día de hoy 07-03-14, sobre la admisión o no de la presente causa, y hace las siguientes consideraciones:

La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:

“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic).


Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente solicitado, me permito citar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, siendo el ponente el Ciudadano Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, R.C. N° AA60-S-2004-001322, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) ( cursivas del Tribunal) .

Igualmente es prudente señalar que uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

En el caso de marras, se observa que la apoderado judicial del accionante, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado según el auto de fecha 30 de enero de año 2014, (folio 13), por cuanto se le ordeno a la parte actora “…acreditar la cualidad para demandar en contra de los co demandantes WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.978.102 y 3.675.455…”

Por cuanto corre inserto a los folios 08 al 10 poder que le otorgara el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM a los abogados REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, SANTO SIMON ROBLES PEREZ que señala lo siguiente:


“… Yo GUSTAVO GONZALEZ KLIRIM, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-343.645, de este domicilio, respectivamente, por medio del presente documento declaro: Que estando en pleno uso y disfrute de mis facultades confiero Poder Especial Laboral pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a los ciudadanos REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.730, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.596, SANTO SIMON ROBLES PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.097.730, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.236 para que en mi nombre y representación ejerza y defienda mis derechos, acciones e intereses y muy especialmente en lo relativo al juicio que intentare por ante los tribunales competentes laborales en contra de la empresa privada ENVASES CARACAS, C.A. (ENVACAR), en virtud del presente mandato quedan los referidos abogados facultados para acudir por ante los tribunales laborales competentes…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)


En sintonía con lo anterior señala en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo IV de las partes Capitulo I en su artículo 46 y 47lo siguiente:

“… Son partes en el proceso judicial del Trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como tercero con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personales naturales o jurídicos.

La personas naturales podrán actuar por sí misma, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representados de abogado en ejercicio.

Articulo 47. “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado Judicial, debiendo estar estos facultados por mandato poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad…”

También, señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”

Por lo antes mencionado podemos señalar que la aptitud para realizar actos validos en un proceso, solo corresponde a las partes debidamente identificadas en la relación procesal. Las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y solo ellas, en su disímil situación de actores o demandados, están investidas de capacidad ineludible para intervenir y realizar actos validos en el proceso.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 31/07-1979, 06/10-1988 y 19/07-1990….”Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si este solo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto…” Sentencia SCC, 18 de febrero de 1992, ponente Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, Juicio Pedro Espero Montalvo, Vs. Club Oricao, C.A., Exp Nº 90-0665: Reiterado S., SCC, 28/09-2000 Exp Nº 00-0161.S. Nº 0397.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto se demuestra que la parte demandante no subsano el libelo de demanda como fue ordenado por este Juzgado en el despacho saneador de fecha 30-01-2014 y de la revisión que se le hiciera a las actas procésales que conforman el presente expediente no puedo observar poder donde se le acreditara la cualidad para demandar a WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.978.102 y 3.675.455, las cuales fueron demandada al inicio del libelo y ratificados en la subsanación. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte. Es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente libelo de demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMON GONZALEZ KLIRIM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 343.645, en contra los co demandados ENVASES CARACAS C.A. (ENVACAR) y los ciudadanos WILLY MARGULIS y ESTHER DE MARGULIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 2.978.102 y 3.675.455 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años 203° y 154°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
Secretaria
Expediente Nº: 5653-14
CVCT/LM.