REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
203° Y 155º
N° DE EXPEDIENTE: 374-10
PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 13.047
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA. (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO
MOTIVO:
RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE MULTA, SIGNADA CON EL N° 149/2010 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00214, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA; QUE DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
Abg. GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el IPSA bajo el número 98.593, con el carácter de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E), en fecha 28 de Septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.
Admitida como fue la demanda en fecha 04 de Octubre de 2010, este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2010, emitió pronunciamiento mediante el cual acordó la Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa Sancionatoria recurrida.
Así mismo, materializadas como fueron las notificaciones de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de Junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 12 de Julio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la Abogada BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 149/2010, de fecha 22 de Julio de 2010, que cursa en el procedimiento sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, en el expediente Nº 017-2010-06-00214, donde fue declarado Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso Multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, providencia ésta de la cual fue debidamente notificado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en fecha 07 de Septiembre de 2010.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contiene vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, siendo los vicios delatados, los siguientes:
I. QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL.
La representación judicial de la parte recurrente, aduce que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, quebrantó lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ésta aplicó lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual impone una sanción al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, alegando la parte recurrente, que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTINEZ, no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, encontrándose en una situación completamente diferente siendo que el ciudadano antes mencionado estaba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; indica además que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 639 eiusdem, por cuanto no podía la Inspectoría del Trabajo aplicar sanción alguna, razón por la cual alega que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, vulneró el debido proceso garantizado en nuestra Carta Magna.
II. FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La representación judicial de la parte recurrente, indica que la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, cuando aplica a su representado la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis para el presente caso- alegando que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTINEZ, no gozaba de ninguna inamovilidad por fuero sindical, por encontrarse éste amparado bajo la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, indicando la representación judicial de la recurrente que si la Inspectoría del Trabajo hubiese aplicado correctamente la norma, no habría sancionado al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por lo que alega que de ser aplicable alguna sanción la Inspectoría del Trabajo no aplicó el termino medio como lo señala la disposición legal, establecida en el artículo 644 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 12 de Julio del año 2011 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció la Abogada BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.047, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), el cual en dicho acto consignó, escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles y su vto. y consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y su vto.
De igual manera durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte, también se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:
I- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS ADJUNTAS AL ESCRITO RECURSIVO Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
1) Marcado con la letra “B”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante desde el folio 12 al 17 de la Pieza principal del presente expediente, correspondiente a: (i) Notificación de fecha 22/07/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, dirigida al REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), la cual fue recibida, firmada y sellada en fecha 07/09/2010; (ii) Providencia Administrativa Nº 149/2010 y planilla de liquidación de dicha Providencia Administrativa, de fecha 22/07/2010, correspondiente al Expediente 017-2010-06-00214, contentivo del procedimiento de Multa, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
En cuanto a las documentales supra mencionadas, se desprende que en fecha 22 de Julio de 2010, fue dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, Providencia Administrativa Nº 149/2010, mediante el cual se declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) y le impuso MULTA por no acatar la providencia administrativa identificada con el Nº 00185, que ordena el reeganche y pago de los salarios caídos, en beneficio del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ; observándose así mismo que la Multa impuesta por la Inspectoría fue el equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), todo ello con fundamento en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), igualmente la Inspectoría del Trabajo estableció multas coercitivas o de carácter sucesivo cada 02 días, al segundo día de la notificación de la Providencia sancionatoria, en caso de persistencia en su incumplimiento. En cuanto a la notificación de tal acto administrativo sancionatorio, se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado en fecha 07 de Septiembre de 2010, por lo que se evidencia que tal acto administrativo goza de plena eficacia jurídica.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo que no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “C”, presentado adjunto al escrito recursivo, cursante al folio 18 al 21 de la Pieza principal del presente expediente, Providencia Administrativa Nº 00185, dictada en fecha 03/05/2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 017-2009-01-01274, llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
Respecto a la documental marcada con la letra “C”, correspondiente a la Providencia Administrativa Nº 00185, dictada en fecha 03/05/2010, del procedimiento de Reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, parte del supuesto de que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, se encuentra amparado bajo la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, y decide declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, ordenando al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), a restituir al ciudadano in commento a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el despido injustificado, así mismo, ordenó a dicho Instituto cancelar los salarios caídos en base a un salario diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32, 25). En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo que no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
En el Acta de Audiencia de Juicio de fecha Doce (12) de Julio de 2011, cursante desde el folio 92 al 94, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, así como de representación alguna por parte de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo tanto la misma no consignó escrito de pruebas, por lo cual este Juzgado deja establecido que no hay prueba alguna sobre la cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Mediante Auto de fecha 12/12/2011, este Juzgado ordenó aperturar la Pieza denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual contiene las copias certificadas del expediente administrativo No. 017-2010-06-00214, cursante por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y que fue consignado por ante este Juzgado mediante diligencia de fecha 09/12/2011 por las Abogadas LIS CAROLINA MARSIGLIA Y REINA GUILLERMO, inscritas en el IPSA bajo los números 144.676 y 144.678, respectivamente; en tal sentido, revisadas como han sido las copias certificadas antes mencionadas, en el procedimiento sancionatorio interpuesto por la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), es de imperiosa necesidad para este Juzgado, hacer especial énfasis en las documentales que se proceden a detallar de la siguiente forma:
Se observa que el procedimiento sancionatorio fue iniciado mediante Memorandum de fecha 07/05/2010, remitido a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, todo ello a los fines de que sea iniciado el procedimiento de sanción contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), por la negativa por parte de dicho Instituto a dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00185, por no haber comparecido al acto de cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, siendo admitido e iniciado el procedimiento sancionatorio en fecha 07/05/2010; igualmente se observa que fecha 10/05/2010, se llevo a cabo el acto de ejecución forzosa, en la cual el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.) se negó a cumplir el reenganche y pago de los salarios caídos, tal como consta en el INFORME DE INSPECCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA, así mismo, se evidencia que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), fue debidamente notificado en fecha 10/05/2010, acerca del inicio del procedimiento sancionatorio llevado en su contra por la sala de sanciones de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
En fecha 22/07/2010, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa Nº 149/2010, mediante la cual declara infractor al Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), fundamentando dicha Inspectoría que el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), se hallaba incurso en la infracción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, imponiéndole una multa equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), estableciendo en la Providencia Administrativa Sancionatoria, que en caso de persistir el referido Instituto con el desacato, se procederá al cálculo de multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, siendo debidamente notificado el Instituto anteriormente mencionado, de la decisión en fecha 07/09/2010.
Así mismo, se observa que de la sala de sanciones emanaron Autos mediante los cuales se declara al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en INSOLVENCIA y en REBELDÍA, y se establecen las Multas sucesivas y acumulativas, detallándose estos de la siguiente forma:
a) Auto de fecha 30/09/2010 el cual impone una multa acumulativa de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.257, 60), siendo notificado el Instituto en fecha 05/11/2010.
b) Auto de fecha 30/10/2010 el cual impone una multa acumulativa de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 6.386, 40), siendo notificado el Instituto en fecha 05/11/2010.
En tal sentido, siendo que la referida documental es un documento público de carácter administrativo que no fue desvirtuado por otro medio probatorio este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Mediante auto dictado en fecha 04/06/13, se ordenó agregar oficio Nº F15NNCAT-109-2013, de fecha 30/05/2013, emanado de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde remite a este Juzgado escrito suscrito por el abogado GABRIEL RAMÓN LEAL CEDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.593, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual emite su opinión fiscal en los siguientes términos:
Omissis...
“...considera esta representación Fiscal, que el referido acto administrativo, en los términos en que fue acordado, transgredió de manera evidente y flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia del hoy recurrente, toda vez que se ordena imponer una sanción coactiva de una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos, sin siquiera permitirse realizar el juicio de ponderación a que se refiere el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las atenuantes y agravantes a que hubiere lugar, para determinar el monto de la multa entre el límite y máximo.
Omissis...
...Razón por la cual, en el caso sub iudice, resulta viciado de nulidad absoluta parte del acto administrativo impugnado, específicamente, en lo referido al mandato de imposición de multas sucesivas y acumulativas cada dos (02) días, equivalentes a dos (2) salarios mínimos, quedando incólume el resto del acto administrativo recurrido, de conformidad con el principio de conservación de los actos, en todo aquello que no resulta viciado de nulidad, vale decir, el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 149/2010, de fecha 22 de julio de 2010, concerniente a la multa impuesta por la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos mil ciento veintiocho con ochenta céntimos (Bs. 2.128,80), correspondiente a dos (2) salaros mínimos.
VI
CONCLUSIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto esta representación del Ministerio Público, considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Betty Torres Díaz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 149/2010, de fecha 22 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE en la cual se ‘...declara INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), por encontrarse incursa en la infracción prevista en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y le impone una MULTA, equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS, es decir la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CIENTO VENTIOCHO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.128,80)...’, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y así expresamente lo solicito a este honorable Tribunal.
Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), recurre de la Providencia Administrativa signada con el Nº 149/2010, de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante la cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), siendo éste –hoy recurrente- debidamente notificado de dicha providencia sancionatoria en fecha 07 de Septiembre de 2010, en tal sentido, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta la solicitud de nulidad del acto administrativo in commento sobre la base de que el mismo está viciado por quebrantamiento de orden constitucional, toda vez que –a su decir- la Inspectoría del Trabajo vulneró el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna (Art. 49.6), por cuanto aplicó a su representada una sanción prevista para el supuesto en el que un patrono desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical (Art. 639 Ley Orgánica del Trabajo -1997-) siendo que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, no gozaba de inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical, sino que se amparó por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo cual el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), no podía ser multado en base al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, -indica- la Inspectoría del Trabajo incurre igualmente en un Falso Supuesto de Derecho al aplicar a su representado la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no gozar el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, de inamovilidad por fuero sindical, indicando que el artículo 639 eiusdem no podía ser aplicable para imponerle sanción por el desacato de un trabajador amparado por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual indica que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, partió de un falso supuesto, de hecho y de derecho al no interpretar correctamente la norma.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios de quebrantamiento de orden constitucional y de falso supuesto de derecho, este Juzgado establece que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
Del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, se observa cursante al folio 05 al 08, Providencia Administrativa Nº 00185, de fecha 03 de Mayo de 2010, relacionada con el Expediente Nº 017-2009-01-01274, que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.091, en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), mediante la cual señala que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial, por lo que este Juzgado procederá al análisis de la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00214, mediante la cual se declara INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impone la sanción contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido indica:
Artículo 639 – De la Ley Orgánica del Trabajo.
1. “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, con fundamento a la norma que antecede, se evidencia que la protección consagrada en dicha norma se refiere a la inamovilidad por fuero sindical, por lo que resulta evidente que el ciudadano JUAN CARLOS PRETO MARTÍNEZ, no se encontraba amparado por la inamovilidad correspondiente al fuero sindical, sino que el trabajador solo alegó la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, tal como lo dejó establecido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, en la Providencia Administrativa Nº 149/2010, dictada en fecha 22/07/2010, mediante la cual se impuso sanción al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), con fundamento al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo éste que establece sanción al patrono que incurra en desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, que no era el caso del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ en virtud de que –se reitera- el mismo se amparó por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, denunciado como ha sido el vicio de Falso Supuesto, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí decide señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, así tenemos que (i) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él asunto objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de (falso supuesto de derecho). (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24/10/2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así mismo, es menester indicar que la potestad sancionatoria de la administración no puede ejercerse de forma arbitraria, a pesar de que la norma jurídica otorgue en excepcionales casos la potestad discrecional, a lo cual podrá la administración elegir u optar entre la aplicación de diversas actuaciones todas validas e igualmente justas; ahora bien, dicha discrecionalidad debe ser expresamente concedida por la norma jurídica, ésta, no debe suponer la ausencia de ley, pues la Administración no puede actuar de forma arbitraria, es decir, el poder de autodeterminación no existe, sino que hay una ley previa que delimita las posibles actuaciones que ha de desarrollar la Administración Pública, ello en virtud del principio de vinculación positiva al cual se encuentra sujeto la Administración Pública, representándose éste en un ámbito de actuación el cual se encuentra limitado sólo por lo tipificado en el ordenamiento jurídico, es decir, la administración solo puede hacer aquello que la Ley le autorice, con una previa habilitación legal, de lo contrario la actuación carece de validez legal, en tal sentido, dicha vinculación se expresa con la máxima latina: “quae no sunt permisae, prohibita intelliguntur” (lo que no esta permitido, esta prohibido), a diferencia de la vinculación negativa que tienen los particulares que implica que todo aquello que la Ley no prohíba está permitido.
Bajo esta perspectiva, es imprescindible mencionar que la potestad discrecional igualmente se encuentra sujeta al principio de legalidad, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 6to de nuestra Carta Magna, por lo que la discrecionalidad administrativa no puede dejar un espacio abierto para la aplicación de cualquier presupuesto de derecho, siendo que la misma se encuentra subordinada al principio de legalidad, por lo que en consecuencia, no todas las actuaciones discrecionales de la administración son propiamente discrecionales, encontrándose tales actuaciones sujetas a limites previamente establecidos, denominados limites al poder discrecional de la administración.
En ese sentido, de la interpretación de la norma in commento, se colige que todo supuesto de hecho que no se encuentre tipificado dentro del ordenamiento jurídico como una conducta transgresora en una Ley preexistente, le es inaplicable una sanción ya sea coercitiva o punitiva, ello por cuanto dicha actuación (sanción) emanada tanto de un órgano judicial como administrativo, se subsumiría dentro del ámbito de la legalidad, es decir, quebrantaría el principio de legalidad, por cuanto habría ausencia de tipicidad del acto que se pretenda cuestionar. (Vid., entre otras, Sentencias No 488 de fecha 30/03/2004 emanada de la Sala Constitucional y 00120 de fecha 26/01/2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, por cuanto este Juzgado observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, aplicó la sanción contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que la misma corresponde a la sanción impuesta al patrono por el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por Fuero Sindical, siendo que no corresponde al supuesto de hecho atribuido al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), el cual versó sobre el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado bajo la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL DECRETADA POR EL EJECUTIVO NACIONAL, por lo que se contradice con la norma sancionatoria aplicada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) verificándose un FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto la Inspectoría del Trabajo al aplicar la norma sancionatoria apreció los hechos de forma incorrecta, considerando que el ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, se encontraba amparado por la inamovilidad por fuero sindical, así mismo se verificó un FALSO SUPUESTO DE DERECHO, siendo que el Inspector del Trabajo aplicó una sanción que no correspondía para el caso concreto, por lo que erró en la formación del silogismo jurídico aplicable para la sanción de multa impuesta al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), todo lo cual conllevó que consecuencialmente la Inspectoría del Trabajo vulnerara la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, al imponer una multa al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), aplicando una norma que no correspondía con el verdadero supuesto de hecho, es decir, se aplicó una sanción prevista para el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical, cuando en el caso de autos el trabajador no se amparó por fuero sindical, sino que la inamovilidad alegada fue la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, se verifica que la parte recurrida incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO EN APLICACIÓN DEL DERECHO y consecuencialmente el de QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL por violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6to de nuestra Carta Magna, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto y consecuencialmente el de quebrantamiento del orden constitucional, por violación del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delatado por la parte recurrente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00214, el cual declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impuso multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80). ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de impermitible necesidad para esta Jurisdícente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. Ello así, visto que la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00214, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, la cual fue debidamente notificada al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) –hoy recurrente-, en fecha 07/09/2010, violentó el principio de legalidad y tipicidad consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49, ordinal 6 de Nuestra Carta Magna, ello así, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en total concordancia con el artículo 25 de Nuestra Carta Magna, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2010-06-00214, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Infractor al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE) imponiéndole MULTA de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, al imponer multa por el incumplimiento por parte del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), a la orden de reenganche del ciudadano JUAN CARLOS PRIETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.681.091, el cual se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, tomando como fundamentos de derecho para la sanción el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (FUERO SINDICAL), se evidencia que incurrió dicha Inspectoría en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, vulnerando así el debido proceso y el principio de legalidad de los actos administrativos; en consecuencia, este Juzgado con fundamento al Artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Artículo 25 en concordancia con el Artículo 49 numeral 6to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 149/2010, de fecha 22/07/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-06-00214, el cual declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), y le impuso multa equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.047, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 149/2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-06-00214, de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), imponiéndole MULTA equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80). TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. 149/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2010, en el expediente Nro. 017-2010-06-00214, que declaró INFRACTOR al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.F.E.), y le impuso MULTA, equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS, equivalente a la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON 80 CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80), así como sus respectivas planillas de liquidación.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) al Procurador (E) General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de cualquiera de sus representantes legales o estatutarios o en su defecto en la persona de su apoderada judicial abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 13.047, o cualquier otro de sus apoderados judiciales constituidos en juicio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente se deja establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vencido como haya sido el lapso previsto en dicho artículo, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203º y 155°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 12:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/CJMG/jmg.
Sentencia N° 17-14
Exp. 374-10
|