REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
203º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: 881-13
PARTE RECURRENTE:
EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 6.908.138
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados JOSE LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE SISO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.724 y 4.007, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República) NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra de la Providencia Administrativa No. 0115 de fecha 19/03/2001, correspondiente al expediente No. 0050, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: NO CONSTA EN AUTOS REPRESENTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

TERCERO INTERESADO:
ASTALDI S.P.A. empresa integrante del CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “B”, contratista de FERROCAR, en la obra “Sistema Ferroviario Caracas – Tuy Medio”

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

En fecha 31/05/2001, fue interpuesto ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente Recurso de Nulidad, Juzgado éste que en fecha 15/06/2001, DECLINÓ su competencia en razón del territorio por lo que ordenó su remisión al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; no obstante a ello el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06/11/2001, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/08/2001, dándole entrada dicha Corte en fecha 09/11/2001 y siendo designada como ponente a la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada, quien en fecha 06/12/2001, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad y ordenó remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso de la Región Capital. Observa éste Tribunal que en fecha 18/12/2001 el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso de la Región Capital recibió el presente Recurso de Nulidad y procedió a distribuirlo correspondiendo a su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto (4to) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 09/01/2002, se declaró competente para conocer de la presente acción, por lo que aceptó la declinatoria de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo el Juzgado Superior supra identificado, en fecha 22/04/2003, ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/11/2002. Evidencia este Juzgado que en fecha 28/04/2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le dio entrada al expediente y en fecha 13/05/2003, se reasignó como ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, quien en fecha 05/06/2003 declaró competente a la Corte para conocer de la causa y ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera sobre su admisibilidad. En fecha 11/09/2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ADMITIÓ la presente causa, siendo ordenada la notificación de dicha decisión al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadano Procuradora General de la República, adjuntando a las mismas copias de los folios del 7 al 14, del 64 al 73 y su vto. y de los folios 91 al 92, de la presente pieza. Asimismo se ordenó notificar a la parte recurrente. En fecha 10/08/2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que revisara su competencia para conocer del presente procedimiento, el cual en fecha 30/11/2006 se declaró INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE, por lo que DECLINÓ su competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que en fecha 17/01/2012, se procedió a su remisión.
Finalmente, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09/02/2012, recibió el presente Recurso de Nulidad y procedió a distribuirlo correspondiendo al conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero (1ero) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 29/06/2012, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINÓ su competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, ordenando a tal efecto la notificación a la parte recurrente, dejando establecido que una vez constara en autos la materialización de la misma al quinto (5to) día de despacho remitiría el expediente al Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; siendo el mismo recibido por éste Juzgado en fecha 09/10/2013, mediante oficio Nro. 00760-13, de fecha 30/07/2013, emanado del Juzgado Superior Primero (1ero) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 09/10/2013, la Jueza que preside éste Juzgado Dra. Tania Rivas Sojo, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, y por cuanto una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidenciaba que el presente procedimiento es de VIEJA data y que no constaba en autos actuación reciente por la recurrente, donde se evidenciara el interés de la misma en la continuidad del presente procedimiento, siendo la última actuación en fecha 01/11/2001, en consecuencia se ordenó librar notificación dirigida a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento; y siendo que en fecha 02/12/2013, fue agregado a los autos que conforman el presente expediente exhorto, del cual se evidencia que en fecha 03/12/2013, el alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas consignó sin efecto de firma dicha notificación, en consecuencia, vista la IMPOSIBILIDAD de la notificación personal, dirigida a la parte recurrente, ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.908.138, en fecha 03/12/2013, este Juzgado ordenó librar notificación en la Cartelera de este Tribunal de Juicio del Trabajo, la cual permaneció publicado en la referida Cartelera por un lapso de veinte (20) días de despacho, seguidamente dentro de los diez (10º) días hábiles siguientes, la parte recurrente debía manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 27/01/2014, el secretario de este Juzgado dejó constancia de las actuaciones de las actuaciones del ciudadano ROLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.237.931, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber publicado en la cartelera del Tribunal CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente; y de la consignación a los autos del CARTEL DE NOTIFICACIÓN dirigido a la parte recurrente que permaneció publicado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de veinte (20) días hábiles.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la anulación de la Providencia Administrativa No. 0115 de fecha 19/03/2001 correspondiente al expediente No. 0050, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa ASTALDI S.P.A., CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “B” contra el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, supra identificado.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que la Providencia Administrativa No. 0115 de fecha 19/03/2001 correspondiente al expediente No. 0050, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa ASTALDI S.P.A., CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “B” contra el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, supra identificado, -hoy recurrida- debe ser declarada nula a razón de la representación que se abrogó el ciudadano Edgar Maldonado, para actuar en nombre de su representado y solicitar su calificación de despido, por cuanto no estaba facultado para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.P.A., toda vez que del instrumento que denomina “Carta Poder” no legitima su actuación. Asimismo indica que en el supuesto negado de admitirse el documento denominado “Carta Poder”, emitido por el ciudadano Gino Sambenatti, actuando con el carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil, el mismo debe ser declarado nulo, siendo que no posee la fecha y lugar de su emisión, por lo que no se constata su autenticidad.
De igual forma indicó, que el lapso de la Litis-contestación fue mayor al estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la narración del Inspector de Trabajo se desprendió que la demanda fue admitida en fecha 15/11/2000 y la citación fue efectuada en fecha 06/02/2001, transcurriendo dos (02) meses y (21) veintiún días. Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo plenamente identificado, a razón de la errónea apreciación en los hechos y el derecho, de acuerdo al artículo 20 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en todos sus pronunciamientos de Ley.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.908.138, debidamente asistido en este acto por los Abogados JOSE LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE SISO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.724 y 4.007, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa No. 0115 de fecha 19/03/2001 correspondiente al expediente No. 0050, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa ASTALDI S.P.A., CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “B” contra el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, supra identificado.
No obstante, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre el referido recurso, se observa que mediante auto de fecha 03/12/2013, este Juzgado acordó la notificación de la recurrente, ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.908.138, en la cartelera de éste Tribunal, la cual fue fijada por el alguacil adscrito a éste Circunscripción Judicial en fecha 06/12/2013, dejando constancia en autos de dicha actuación, (F. 189), la cual permaneció publicada un lapso de veinte (20) días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 228, 174 y 192 eiusdem, normas aplicables por disposición de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y vencido dicho lapso el secretario de éste Tribunal dejó constancia de las actuaciones realizadas por el alguacil, (F. 193 y 194), seguidamente una vez que el secretario dejó constancia de las actuaciones del alguacil, comenzó a correr el lapso de tres (03) días hábiles para que tuviera lugar la recusación de la Jueza, en caso de existir motivo para ello, tal y como lo establece la norma contenida en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable analógicamente por obra de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Vencido el lapso supra identificado, comenzó a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y finalmente una vez computado dichos lapsos comenzó a correr el lapso de diez (10º) días hábiles para que la parte recurrente manifestara su interés en la continuación del presente procedimiento.
En tal sentido, vencido el lapso establecido por este Tribunal, sin que hasta la presente fecha la parte recurrente haya comparecido a manifestar el interés requerido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 416 de fecha 28/04/2009, caso: Carlos Vecchio y otros, mediante la cual se dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio vinculante expuesto en el texto de la sentencia parcialmente transcrita, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o, cuando la causa entre en estado de sentencia; mientras que la inactividad derivada de la perención de la instancia se produce si la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” (Vid., sentencia de esta Sala N° 00446 de fecha 26 de mayo de 2010).
Ahora bien, en el caso de marras se observa que desde fase probatorio la falta del interés de la parte recurrente en la resolución del presente asunto, por lo que resulta necesario traer a colación lo que con relación a la figura de la pérdida del interés ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), en la cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:
'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

Con vista a la ausencia de manifestación del recurrente para que se prosiga en el conocimiento de la presente causa, para este Juzgado resulta forzoso continuar con un juicio en el cual se evidencia que no existe interés; por lo que se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente, ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.908.138, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa No. 0115 de fecha 19/03/2001 correspondiente al expediente No. 0050, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa ASTALDI S.P.A., CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO “B” contra el ciudadano EDILIO DARÍO TORRIBILLA FLORES, supra identificado.
En este contexto, se ordena notificar del presente fallo: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y (ii) a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndoles adjunto copia certificada de la presente decisión, con el objeto de hacerles saber que en la presente fecha (05/03/2014), se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO por pérdida del interés procesal de la parte recurrente plenamente identificada; finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 155°.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. CARLOS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/CJMG/ae.-
Sentencia N° 16-14
Exp. 881-13