REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: YUSLEIDY YESSIKA MOSQUEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017-.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPEDIENTE: 28.944
-I-
-ANTECEDENTES-
Se inicia la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha18 de marzo de 2009, por la ciudadana YUSLEIDY YESSIKA MOSQUEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÉREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.017, por motivo de Inserción de Partida de Nacimiento.
Por diligencia del 30 de marzo de 2009, la parte solicitante consignó los recaudos que acompañaron su solicitud.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado admitió la solicitud, emplazando mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el procedimiento.
Por diligencia del día 31 de julio de 2009, la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para la notificación del Ministerio Público; pedimento acordado en fecha 05 de agosto de 2009.
En fecha 13 de octubre de 2009, compareció la representación del Ministerio Público, solicitando la experticia correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); pedimento acordado en fecha 16 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 04964 emanado de la Sub Delegación Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), en el cual solicitan más información para realizar lo encomendado; pedimento acordado en fecha 07 de junio de 2010.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas y adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de febrero de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 13 de octubre de 2009 y, corresponde a la diligencia que hiciere esa parte, solicitando la experticia correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, .
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Aalarcón
Exp. N° 28.944
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